viernes 26 | julio 2024
17.6 C
Buenos Aires

Estatutos y Reglamentos de Cooperativas y Mutuales

Recomendadas

David Kulman
David Kulman
Doctor en Derecho y Ciencias Sociales. Profesor de la Facultad de Derecho UNC y UCC en Derecho Societario y Cooperativas. Especialista jurídico y asesor de Cooperativas.

En un contexto donde la interpretación de los estatutos y reglamentos se ve moldeada por la evolución legislativa y la autonomía creciente de las cooperativas y mutuales, surge la necesidad de reevaluar la importancia y el propósito de estos instrumentos jurídicos. En este artículo, el Dr. David Kulman, especialista en derecho cooperativo y mutual, explora cómo la percepción y aplicación de los estatutos y reglamentos han ido más allá de meras formalidades, convirtiéndose en pilares fundamentales para la gestión efectiva y la organización interna de estas entidades. A través de un análisis crítico, se destacará la necesidad de comprender su significado en el marco legal actual y su papel vital como herramientas de regulación y guía para asociados y autoridades por igual.

I) La importancia de los estatutos y reglamentos en la era actual: Un análisis jurídico esencial

El análisis sobre los estatutos y reglamentos desde lo jurídico siempre es útil y más aún en la actualidad a causa de la evolución que tuvo su interpretación durante los último años, pero también por las reformas a la legislación, incorporadas a partir de la Ley 26.994, de forma tal que, examinar estos instrumentos resulta de trascendencia para alcanzar una mirada presente de sus caracteres y efectos marcados por nuevos principios emparentados con diversos propósitos como disposición fundamental y como mecanismo para coordinar y resolver asuntos de gestión.

Históricamente la cooperativa y la mutual como organizaciones jurídicas fueron explicadas de la mano de las sociedades comerciales y particularmente de la sociedad anónima; entonces, cuando comenzaron a independizarse y construir principios propios, los conceptos que se tenía para definir el estatuto o los reglamentos estaban ligados a los caracteres de las sociedades anónimas.

Eso último fue así porque existían pocos artículos en el Código de Comercio sobre cooperativas y recién en el siglo XX -con la sanción de la Ley 11.388/26- se logró la primera regulación autónoma sobre cooperativas, lo que permitió identificar y aislar sus principios respecto de las sociedades comerciales, que luego se trasladaron al mutualismo en general. A partir de ahí esta rama del derecho comenzó a tener independencia y toda la evolución que se produjo posteriormente hasta llegar a la Ley 20.337, fue enriquecido por la moderna doctrina, alcanzando en la actualidad el carácter de disciplina especial y autónoma, con principios jurídicos diferente a las sociedades mercantiles.

No obstante, entre los operadores no existe una adecuada difusión de estos resultados, por eso aún persiste un amplio sector que no logra desprenderse conceptualmente de las sociedades comerciales y lamentablemente eso trae como consecuencia, que se impida una adecuada interpretación de estos principios y por ende tampoco la debida implementación, redacción o consagración de los estatutos o reglamentos, para este tipo de entidades.

Recordemos que el mutualismo y el cooperativismo, se asientan en el esfuerzo mutuo y recíproco de los asociados, características fundamentales que se separan de las sociedades de inversión o sociedades comerciales, a donde tenemos un concepto de maximización del patrimonio, es decir, una inversión para la mejora del patrimonio invertido lo que luego se distribuye como utilidades.

Todo estos términos constituyen una diferencia esencial porque trascienden a la hora de entender cómo redactar nuestros instrumentos, incorporando criterios de regulación que los asociados necesitan establecer, porque no es lo mismo regular el funcionamiento de una sociedad comercial en la cual tenemos una propiedad en mano de los administradores, proveniente de los aportes de los socios y sobre la cual existe una discrecionalidad en el ámbito de gestión con el propósito de producir ganancias; que lo ocurrido en las cooperativas o mutuales, a donde los asociados no invierten sino que satisfacen necesidades directas mediante un comportamiento mutuo y recíproco y por eso las autoridades no tienen discrecionalidad sobre ese patrimonio, lo que demanda la redacción precisa de objetivos, instrucciones, programas y hasta sanciones, que resultan obligatorios cumplir.

Los estatutos son instrumentos que sirven para proclamar y profundizar la regulación interna, pero en la actualidad se encuentran ceñidos a meros instrumentos de formalidad constitutiva y terminan siendo en todos los casos, meros enunciados tomados de los modelos que provee la autoridad de contralor con mínimos requisitos, sólo para cumplir una formalidad registral, para luego terminar en algún cajón. Lo mismo ocurre con los reglamentos porque, en algún momento en función de la necesidad, se adoptó uno, pero tomando un modelo sugerido, lo que luego también terminó en algún cajón al lado del estatuto.

Esto no debe ser así, el estatuto y los reglamentos no deben ser redactados en la mínima expresión, sino que deben ajustarse a los propósitos generales del ente y sus asociados, para resultar un repertorio de cánones y mandatos útiles, fruto de la acumulación de experiencia y aprendizaje. Obviamente que no todo se vuelca en estos instrumentos, pero deberían estar incluido todas aquellas cuestiones que merecen ser sistematizadas; transformándose en el manual de actuación de nuestras entidades. Es más, tiene que estar tan accesible, que debe estar a un clic de descarga; porque hoy tenemos todos los sistemas y recursos informático como para poner a disposición de los asociados estos instrumentos.

Son instrumentos que no solamente los tienen que conocer las autoridades, sino que los tienen que promover y enseñar a los asociados en todos sus términos, porque los asociados siempre se renuevan de forma tal que, en general lo que se busca es mantener un correcto estado de información sobre los derechos y las obligaciones de los asociados, junto con los correspondientes a las autoridades. En efecto, de los asociados frente a las cooperativas no son todas obligaciones, también tienen derechos, entonces el asociado tiene que estar en condiciones de conocer los estatutos, los cuales suministran de alguna manera enriquecida, el catálogo de derechos y no quedan reducidos a meros decálogos con contenidos de mínima expresión al solo efecto de cumplir con un requisito de constitución.

Para comenzar este tipo de análisis, hay que partir por reconocer dos aspectos que hacen a nuestros instrumentos: el primero tiene que ver con el concepto, es decir, qué definimos como estatuto o reglamento y a la par es necesario decir, cómo se armonizan dentro del régimen jurídico vigente. Tengamos en cuenta que, con la sanción de la Ley 26.994 se unifica el Código Civil con el Comercial provocando cambios con efectos incluso a nuestras entidades. Entonces es necesario ver como se armonizan, destacando lo que es incompatible o simplemente lo que se modifica.

Por el otro lado, en una segunda parte veremos la funcionalidad de estos instrumentos; es decir, para qué sirven y así entender de alguna manera el propósito que tienen como herramienta de organización administrativa y empresaria.

II) Conceptos

En grandes términos podemos decir que, tanto estatutos como reglamentos, son pactos y participan del concepto general de contratos. ¿Y por qué es importante analizar y desarrollar esto? Porque de esto surgen los principios jurídicos que permiten apreciar el efecto que causan como herramienta de organización. A la hora de resolver conflictos, de tomar decisiones cotidianas o de proyectar estrategias empresarias, no existe máxima más soberana que ellos. Por eso es importante ver los criterios que se han empleado y consolidado en la vida de nuestras entidades a lo largo de los años, porque eso también sirve para nutrir su redacción.

Como herramienta interna, son pactos que pertenecen al género de los contratos, algo que la tradición jurídica societaria de la mano de los autores comerciales desarrolló nutridamente.

Si bien el cooperativismo y mutualismo tienen principios que los distinguen, los aíslan y los hacen exclusivos; a la hora de hablar del negocio jurídico que les da fuente y que los regula dando el marco contextual, participan de todos los principios generales de los contratos asociativos y que en la actualidad ya no se distinguen entre civiles y comerciales, porque se derogó la comercialidad del acto contenida en el ex art. 8 del Cód. de Comercio, sino que poseen un entidad propia como plurilaterales de organización cualquiera sea el sistema especial en los que se utilicen.

Por eso, cuando hablamos de los derechos a participar en asamblea, de los derechos a elegir y ser elegido, como todo otro derecho considerado según los principios del cooperativismo y mutualidad; lo que hacemos es replicar aquellos principios jurídicos comunes de los contratos asociativos pero particularizados por el derecho especial y principios específicos que la Alianza Cooperativa Internacional profundizó para promoverlos.

Con respecto al estatuto como herramienta jurídica, éste forma parte de aquel género de contrato que origina a la entidad como sujeto de derecho desde la suscripción del acta constitutiva, cuya naturaleza jurídica para los negocios asociativos se calificó como contratos plurilaterales de organización a causa de la doctrina comercial que a mediados del siglo XX presentaba el jurista italiano Tullio Ascarelli, quien le dio la consumación técnica.

Es decir, el estatuto es una expresión conceptual del contrato constitutivo, por lo tanto, se define como un acuerdo de voluntades que trasciende el negocio fuente, incluyendo las cláusulas reguladoras de la organización interna y empresaria, por lo tanto, se asienta en cada fenómeno que necesita consenso para cumplir acabadamente con el objeto social.

No es un concepto unívoco y aunque es propio de los contratos asociativos, pueden tener diversas estructuras según los requisitos exigidos por la norma especial, pero también por las necesidades reglamentarias de los mismos asociados.

Junto al estatuto y como parte del concepto de contrato asociativo existen los reglamentos que se integran como subespecies de aquel y regulan no solo la organización de del ente, sino también los diferentes sectores de la actividad, algo que ocurre con frecuencia en nuestras entidades porque están orientadas al multiservicio, entonces es apropiado que adopten diversos esquemas reglamentarios para cada uno de aquellos.

Aceptado entonces ya como contrato, lo que distingue a nuestros instrumentos es la pluralidad mutualista de intereses que se relacionan en su interior, es decir, además de participar del concepto general de plurilateralidad asociativa en sentido amplio, se integra con los principios especiales cuya esencia trasciende más allá de un requisito constitutivo de estructura legal, para identificarse con su razón de ser, que es, el comportamiento propio y recíproco mutualista de sus asociados.

Profundizar sobre esto es tema de la teoría general del acto cooperativo, dentro del cual también quedan incluidas las mutuales por su estrecha relación, algo que excede el presente trabajo; pero sirve para comprender que, el estado jurídico de asociado posee una condición jurídica y económica que lo distingue del ente, de forma tal que su interés es preponderante frente al interés del ente. Entonces, tomando en cuenta la estrecha relación que existe entre el objeto de las cooperativas o las mutuales con la satisfacción de las necesidades de los asociados, la razón de ser del contrato es la protección de los intereses individuales de los asociados unidos al interés del ente sin solución de continuidad, de forma tal que, el objeto de nuestras entidades no se cumple, si el interés del asociado no fue satisfecho.

A partir de esta definición parte la esencia de los estatutos y reglamentos al tener caracteres propios. Para comprender esto se puede contrastar con las sociedades comerciales, a donde los socios aportan para repartir ganancias, pero como el interés de la sociedad está por encima de los socios, los beneficios esperados por la inversión realizada es aleatorio y nunca puede exigirse el pago de utilidades si no existen ganancias; en cambio, en las cooperativas o mutuales no se reparte nada y el azar es inadmisible, más aún si el interés de los asociados previsto en el estatuto no estuviere adecuadamente satisfecho, porque en ese caso el objeto social no se cumple, lo que puede ser exigido al ente.

En las cooperativas o mutuales no se admite el riesgo ni son entidades de caridad como las fundaciones, de forma tal que debe existir una estrecha relación entre el objeto de la entidad, con las necesidades de los asociados resueltas por medio del esfuerzo recíproco, sin participación especulativa. Entender lo contrario para asumir que el asociado invierte para maximizar su actuación en base al riesgo especulativo, atenta contra el principio cooperativo y mutual, porque entonces la actuación del asociado no busca la satisfacción de ninguna necesidad, sino que la reemplaza por la especulación o la caridad si regala su esfuerzo, provocando la nulidad del vínculo del asociado o de la entidad según sea el caso. Nuevamente este es un tema que profundizar excede el marco del presente trabajo porque se relaciona con la diferencia entre “aporte” y “esfuerzo mutuo”, propio de la teoría del acto cooperativo, pero permite concluir que, la plurilateralidad en estas entidades hace que sea imprescindible adoptar un estatuto con reglamentos, bajo principios y directrices que guíen el comportamiento de las autoridades, como también ajustarlos a las decisión de los asociados cuando existen intereses comunes superiores.

Otro elemento que integra la plurilateralidad de los contratos en general es la organización, porque tienen la aptitud natural de organizar funciones, que son: la de administración, de gobierno y de fiscalización; pero a la par también pueden organizar la actividad empresarial, todo con mayor amplitud y precisión que quieran los asociados.

Pero continuando con el análisis, el negocio constitutivo de nuestras entidades se compone del acta constitutiva, el estatuto y los reglamentos; todos conectados dentro del concepto de contrato plurilateral. La distinción se presenta como una necesidad frente a las entidades que necesita autorización para funcionar, porque de esa forma con el acta nace el sujeto de derecho, pero no pueden funcionar hasta la autorización, de forma tal que, el estatuto no rige sino hasta después de la autorización.

En la actualidad y luego de mucho debate durante el código anterior sobre el momento en que nacen los sujetos de derecho, algunos sostenían que nacía con el contrato constitutivo, otros en cambio siguiendo la corriente europea, sostenían que nacía con la autorización o inscripción registral; lo cierto es que, en la actualidad lo hacen con su constitución (art. 142 CCyC). Entonces, en la definición de cuándo surge el sujeto de derecho centro de imputación diferenciado, es con el acta constitutiva, mientras que el estatuto comienza a regir con la autorización. Por eso los requisitos del acta constitutiva no son casuales, sino que están reducidos a los necesarios para dotar de los atributos a una persona y son: el nombre, el patrimonio, el domicilio y las autoridades; independientemente de que después tienen características propias en cada una de las entidades, pero con esto ya definimos la existencia de un sujeto de derecho.

Todo el devenir que sucede después de eso hasta la autorización e inscripción, tenemos un espacio de tiempo en el cual el sujeto existe y funciona como en formación. Es decir, son sujetos de derecho que se encuentran en un iter constitutivo que, en los casos de las cooperativas y las mutuales están reducidos exclusivamente al cumplimiento de los actos necesarios para lograr la inscripción.

Ahora bien, si integramos el nuevo código con las normas especiales, ese proyecto de estatuto más los reglamentos van a ser operativos a partir del acta constitutiva y no desde la inscripción, con la salvedad que sólo podrán realizar los actos conducentes a la inscripción, sin poder realizar los propios del objeto social, de lo contrario, se aplican los principios de las cooperativas en formación del art. 11 LCoop y arts. 183 y 184 de la Ley de Sociedades en forma subsidiaria, haciendo solidaria e limitadamente responsables a las autoridades y los asociados que consintieron esos actos.

Debemos descartar que, de ninguna manera las cooperativas o las mutuales que no lograron su inscripción están alcanzadas por los arts. 21 y sgtes de la Ley de Sociedades. Menciono esto porque la ley de sociedades, con la unificación del código, es ley general de forma tal que su régimen es común a todos con aplicación obligatoria en caso de ser compatible; pero la cooperativa o mutual quedan excluidas de ese régimen.

En resumen, definir y caracterizar los instrumentos reguladores de nuestras entidades es importante porque hoy, con la unificación de los códigos civil y comercial, se generó un doble efecto, en primer lugar se categorizó con rango constitucional a los pactos o contratos por ser expresión de la autonomía de la voluntad como derivación del ejercicio de la libertad (art. 19 CN) y en segundo lugar, porque se incorporó un rango normativo (art. 150 CCyC), estableciendo la prelación normativa aplicable para la interpretación de los instrumentos de las personas jurídicas.

Eso tiene especial importancia porque, hasta no hace mucho los estatutos y reglamentos, cuando había cuestiones jurídicas a resolver, eran los últimos eslabones en la cadena de interpretación; entonces teníamos sentencias que primero analizaban el conjunto normativo sea del código civil, el código de comercio o cualquier otra norma presuntamente superior y por último se acudía a los contratos y pactos reglamentarios internos.

Con el art. 150 CCyC se elimina todo eso y se fija de forma inalterable la prelación normativa, ocupando el primer lugar las normas imperativas especiales, eso descarta creer que cualquier norma imperativa del sistema jurídico tiene prelación, sino sólo la que forma parte del régimen especial y luego de eso las normas del acto constitutivo con sus modificaciones y los reglamentos, prevaleciendo las primeras en caso de divergencia, tal como lo dice la norma. Obviamente que esto no tienen trascendencia frente a terceros, los contratos naturalmente no tienen efectos frente a terceros de forma tal que solamente pueden ser discutidos, debatidos y opuestos en el ámbito interno de la relación asociativa y en conjunto construyen nuestra pirámide jurídica a la hora de decidir.

Por eso, sin excepción, cuando hablamos de contrato constitutivo, tiene que haber un balanceo porque, cuanto más débil es nuestro estatuto o los reglamentos porque existen menores disposiciones sobre la organización administrativa y empresarial, entonces mayor relevancia adquieren las normas supletorias mencionas por el art. 150 inc. “c” CCyC, como también, la discrecionalidad de los administradores en el manejo de la empresa.

Entonces, el acta constitutiva, el estatuto y los reglamentos que eventualmente puedan existir, en conjunto forman el contrato plurilateral de organización en los términos jurídico que se analizaron como instrumentos constitutivos, los cuales tienen rango constitucional y prelación interpretativa, motivo por el cual deben ser objeto de profundo análisis y redacción por los asociados atendiendo al principio de mutualidad que los distingue del resto de los contratos asociativos, por lo tanto los hacen exclusivos.

III) Funcionalidad

a.- Funcionalidad formal:

El negocio constitutivo es un pacto sobre los cuales la norma exige de manera imperativa la concurrencia de un contenido mínimo de requisitos con un doble propósito, para darle origen a la persona jurídica y validez al negocio constitutivo.

La existencia de la persona jurídica se logra con la redacción del acta constitutiva incluyendo los elementos exigidos por la norma especial, que de ningún modo pueden ser menores a los previstos por los arts. 151 a 156 CCyC cualquier sea la técnica legislativa que se utilice, algo que en la actualidad tenemos regulado en el art. 7 Ley 20337 y art. 6 Ley 20321.

Por el principio de formalidad, la norma requiere con carácter imperativo que se incluya un contenido mínimo de elementos a partir del cual el instrumento es válido, sea como acta o como estatuto, pero que no ocurre con los reglamentos por ser de libre composición siempre que no afecten principios imperativos del sistema jurídico. Es decir, la norma establece condiciones mínimas que se consideran necesarias para que el negocio adquiera la tipicidad que la ley pretende, lo cual luego puede ser ampliado y profundizado por la voluntad de los asociados.

b.- Funcionalidad orgánica:

Ambos requisitos, tanto los de existencia como los de validez, tiene que ver con cuestiones de formalidad registral, pero lo que interesa sobre esto es ir más allá, superando esos efectos y conocer para qué sirven como herramientas de ordenación interna en la actuación cotidiana. Para eso hay que concebir que existen dos categorías de funciones: la de organización asociativa y la de organización societaria.

Con respecto a la organización asociativa, se compone de las funciones de administración, gobierno y fiscalización, cuyos elementos la ley de mutuales y cooperativas, describen apropiadamente como obligatorios al momento de presentar sus instrumentos para la inscripción, pero además se integran subsidiariamente con lo dispuesto por el código de fondo y la ley de sociedades en cuanto son compatibles.

Pero con esto no se agotan las disposiciones posibles, porque las normas sólo fijan un contenido mínimo imperativo, de forma tal que, por el principio de la autonomía de la voluntad que impera en el derecho privado, los asociados pueden crear nuevas estructuras funcionales no previstas o reglamentar las que ya existen, sin entrar en contradicción con las disposiciones imperativas; incluso modificando las normas subsidiarias.

En el caso de la administración es común ver reglamentos de elección de autoridades -entre otros- pero no es común ver reglamentos de gestión, aunque éstos también son apropiados porque los administradores no administran el patrimonio de la entidad, sino que administran patrimonios de los asociados; entonces es lógico pensar que los asociados pueden tener interés de delinear el ámbito de incumbencia de las autoridades en cuanto a la gestión y discrecionalidad de sus decisiones o resultados; incluso sumando principios relativos a la información o rendición que deben suministrar.

Recordemos que los administradores de las personas jurídicas rinden cuenta a partir de los estados contables, pero como estamos frente a entidades mutualistas, en las cuales hay una administración de la cosa ajena, es lógico pensar que los asociados tengan un interés periódico, lo que está permitido bajo algún mecanismo que ellos establezcan, para que le sea puesta a disposición la información de ciertas y determinadas operaciones, lo que puede provocar otra reglamentación. La ley no impone a los administradores más que la redacción de los estados contables, pero no está prohibido programar o diseñar reglamentos que prevean otros mecanismos de información.

Dentro de la gestión de administración también se pueden establecer en alguna reglamentación, criterios de actuación para las autoridades, cuya trascendencia sirve para medir el desempeño y así justificar conductas responsables e incluso decidir la remoción de alguno. De lo contrario, sino existen pautas claras de comportamientos de las autoridades tenemos que acudir a los principios generales del derecho, pero esos principios están conformados para empresas de inversión, en la cual el criterio general es que los administradores deben obrar con lealtad y diligencia de un buen hombre de negocios; de forma tal que, en tanto y en cuanto justifiquen que su actuación está dentro de esos parámetros, la gestión es aceptable.

Pero en las cooperativas y mutuales, como el patrimonio administrado es ajeno, los efectos son inmediato sobre los asociados, entonces enviarlos a tener que trabajar criterios de actuación o responsabilidad traídos de los principios generales de la Ley General de Sociedades, es inadecuado y hasta incompatible con la naturaleza de nuestras entidades.

Las cooperativas, como dice Althaus, no tienen nada que les sea propio, independientemente de una cuestión económica o contable, por eso nos tenemos que enfocar en el principio del esfuerzo propio y la ayuda mutua, ya que hay un comportamiento mutualista constante para la satisfacción directa de necesidades de los asociados. Entonces, los administradores realizan acciones de gestión en la intermediación para satisfacer, a partir de la coordinación de estos comportamientos mutuos y recíprocos, las necesidades de los asociados. No podemos pensar que los administradores promueven o maximizan inversiones, es ahí entonces donde se marca la importancia de establecer estatutos reforzados y reglamentos que exijan resultados.

No modifica esta conclusión el hecho que exista un interés personal lucrativo de algún asociado al momento de asociarse, porque es intrascendente para modificar el principio mutualista cooperativo ya que, la persona siempre deberá ajustar su comportamiento a la naturaleza que guía el objeto de la entidad.

Por otra parte, también se pueden establecer reglamentos que profundicen la forma de adoptar las decisiones sociales. En esto es común ver reglamentos de elección de delegados, pero también se pueden mejorar sistemas que garanticen el derecho de voz y voto, de elegir y de ser elegido buscando establecer equidad en la participación (género, edad, sectores sociales) más allá del voto. Tengamos en cuenta que las cooperativas y mutuales tienen una diversidad de asociados, entonces la forma en la participación también es variada y el interés es variado. Entonces se pueden desarrollar reglamentaciones que estimule la participación equitativa.

La fiscalización por su parte, aunque merece poca reflexión porque tiene reglado prácticamente todas sus funciones en cuanto a su desempeño, también puede ser objeto de alguna particular regulación, sea frente a los asociados, como frente a la entidad.

Por último, con respecto a la organización empresarial, esto tiene que ver con la gestión de las relaciones que surgen entre asociados, de éstos frente a la entidad y por último de ésta hacia los terceros, en el marco del cumplimiento del objeto social. Nuestras entidades, al estar fundadas en la interacción de los asociados, el concepto de empresa se circunscribe a la gestión coordinada de esos esfuerzos recíprocos.

Como lo explica la teoría del acto cooperativo, la causa que la identifica como elemento del contrato asociativo de las cooperativas y las mutuales, es una conducta personal, mutualista y recíproca para satisfacer las necesidades de aquellos; entonces, lo que conforma la empresa es la unión de esos intereses, que sin fundirse en una masa única indivisa, preservan su individualidad para poder medir posteriormente el correcto cumplimiento del objeto social al momento de verificar la satisfacción de los intereses de cada uno de los asociados.

La actuación personal, mutualista y recíproca que se dan en estas instituciones, alejan el concepto de empresa mercantil tradicional donde la causa del negocio es el aporte que se entrega en propiedad para gestionarlo y distribuir ganancias, porque acá se identifica una propiedad común de los asociados que no se desprenden de ella, pero mantienen una comunidad de intereses para cumplir con el objeto social.

Bajo estos términos se desenvuelve la gestión empresarial, la que administra un patrimonio ajeno, es decir, propiedad de los asociados, de forma tal que es natural aceptar que ellos pueden guiar la gestión con reglamentos que prevean pautas y objetivos, entre muchas otras propuestas.

Se pueden promover reglamentos que guíe la actividad empresarial incorporando objetivos, políticas de mercado, organización del trabajo, organización de los procesos productivos, incluso con sanciones a asociados y autoridades, minimizando la discrecionalidad de las autoridades y promoviendo la injerencia de los asociados en la formación de directrices tomando en cuenta que toda medida de administración se traslada en forma directa a patrimonio de aquellos.

En la actualidad los estatutos y reglamentos están reducidos a su mínima expresión, sólo a una cuestión formal, de forma tal que los especialistas deben promover la redacción de instrumentos que representen soluciones integrales, logrando un material de consulta permanente. En algún punto estos reglamentos dan seguridad jurídica porque hay un margen de discrecionalidad empresaria que queda circunscripto. Si bien no se puede pactar lo que no se puede prever, sin embargo, cuando tenemos definido una secuencia de acciones y objetivos que podemos establecer según cada cooperativa o mutual, podemos entonces pactar efectos y dejarlos plasmados, de forma tal que, si no se cumplen surge una acción de protección. Repito, las cooperativas y mutuales no son entidades de inversión, de forma tal que los administradores tienen la carga de responder directamente a los asociados porque gestionan patrimonio de ellos.

A modo de ejemplo, sería como darle dinero a alguien y pedirle que vaya al almacén y compre un determinado producto, de tamaño y marca previamente determinados; entonces la persona cumple cuando vuelve y trae exactamente eso. Pero distinto es el caso si le damos dinero y le pedimos que vaya al mismo almacén, pero que traiga lo que quiera.

Esa es la diferencia entre una cooperativa o mutual, con las sociedades mercantiles respectivamente. Cuando existe una empresa de inversión, lo que hacemos al realizar el aporte, es darlo en propiedad para que el administrador lo gestione y maximice para luego distribuir los beneficios. En cambio, en las cooperativas o mutuales ese concepto no existe porque, como hay una gestión de patrimonio ajeno, entonces, lo que se espera del administrador es el resultado según las instrucciones para satisfacer una necesidad, lo que justifica la presencia de reglamentaciones.

Está bien que tengamos actividades prácticamente reglamentadas por las autoridades de contralor; pero fuera de eso, tenemos un gran sector de cooperativas y mutuales que funcionan en el mercado gestionando el acto cooperativo representado por el esfuerzo de los asociados de forma tal que las reglas siempre suman, nunca restan y en ese concepto es importante el trabajo del estatuto y los reglamentos como herramientas de decisión y resolución por estar en primer orden de cumplimiento después de las normas imperativas.

Es importante que cada entidad diseñe y catalogue su propia estructura de funcionamiento bajo determinados principios de trascendencia y las incluya en un estatuto o en derivaciones reglamentarias de principios contenidos en aquel, porque esto representa la mejor forma de instrumentar el principio mutualista de gestión democrática propio de organizaciones controladas por sus miembros, participando activamente en el establecimiento de sus políticas y en la toma de decisiones.


[1] Doctor en Derecho y Ciencias Sociales. Profesor de la Facultad de Derecho UNC y UCC en Derecho Societario y Cooperativas. Especialista jurídico y asesor de Cooperativas. Comentarios al mail davidkulman01@gmail.com

Responder

Por favor ingrese su comentario!
Por favor ingrese su nombre aqui

Últimas noticias

Misiones: asoma un modelo de agricultura biodinámica

La Cooperativa Agropecuaria Biodinámica La Abundancia Ltda. participó de la Feria Caminos y Sabores, y expuso sobre la producción...

Noticias relacionadas