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La Cooperativa de Trabajo: Principios y Reglamentaciones

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David Kulman
David Kulman
Doctor en Derecho y Ciencias Sociales. Profesor de la Facultad de Derecho UNC y UCC en Derecho Societario y Cooperativas. Especialista jurídico y asesor de Cooperativas.

Las cooperativas de trabajo representan una modalidad única donde los socios aportan su capacidad laboral, física o intelectual, en busca de un sustento digno y justo. Este artículo explora en profundidad los principios fundamentales que rigen estas entidades, su estructura organizativa y la importancia de un marco reglamentario robusto que asegure la equidad, la dignidad y la protección integral de sus miembros. A través de una revisión detallada, se abordan aspectos clave como el esfuerzo propio, la ayuda mutua, el retorno económico y la necesidad de evitar fraudes a la ley, estableciendo así una guía esencial para la correcta gestión y funcionamiento de las cooperativas de trabajo.

Introducción

La actividad laboral como objeto cooperativo implica que los socios emplean a favor de aquella, su capacidad de trabajo físico o intelectual a cambio de una contraprestación. Estos entes, como organizan diferentes secciones bajo el principio de multiobjeto, la actividad laboral puede implementarse de forma conjunta con otras pero, como la actividad laboral presenta una particular importancia porque abarca aspecto que tutelan a la persona en su afán de lograr un ingreso monetario que le permita realizarse como ser humano, esto debe estar adecuadamente reglamentado para proporcionar una respuesta adecuada a esas necesidades.

En la edición del 06/06/24 de este mismo periódico publiqué un trabajo sobre la teoría jurídica del acto cooperativo y expuse sobre la naturaleza exclusiva y excluyente de la relación cooperativa apartando toda otra relación jurídica, incluido el contrato de trabajo. En la actualidad esa tesis es uniforme descartando la relación laboral entre socio y cooperativa e incluso frente al contrato de obras y servicios de la norma civil, aunque la importancia para el derecho cooperativo se encuentra en la necesidad de redactar o delinear en un reglamento, un régimen interno que articule todo bajo estándares de principios y valores similares a los que protegen a las personas, sea en el derecho local como internacional.

Esto es importante porque el trabajo es único cualquiera sea el ámbito o las condiciones bajo las que se desenvuelve, es decir, de forma independiente o dependiente, de manera que sus principios tienen identidad y la cooperativa debe establecer una régimen interno que contemple aquellos valores compatible con la relación cooperativa con el objetivo de resguardar la dignidad de las tareas, la justa retribución y la protección integral de la persona y su familia; esto debe ser así porque, aun cuando el derecho cooperativo tiene autonomía y por lo tanto las entidades pueden establecer libremente sus reglamentaciones, eso no las excluye de ser justas en protección de la persona y sus intereses.

Para lograr esto es necesario interpretar los caracteres cooperativos ajustados a los aspectos que rodean a esta particular actividad y de esa manera brindar una herramienta que guíe a los socios para gestionar y establecer sus regulaciones.

Caracteres cooperativos

a) Esfuerzo propio y ayuda mutua:

Lo que define a las cooperativas es valerse del comportamiento de sus integrantes para el cumplimiento de sus fines; eso marca la identidad a causa del comportamiento personal y directo de los integrantes que colaboran solidariamente. Así, cada uno se compromete a una conducta propia, continua e ininterrumpida ligadas entre sí de forma recíproca para satisfacer los intereses que cada uno tiene en miras.

Si bien los socios ponen a disposición de la cooperativa su esfuerzo, en este caso debe tratarse de un comportamiento físico o intelectual que la entidad gestiona en nombre propio pero en interés del socio buscando como finalidad la satisfacción de una necesidad, establecida obligatoriamente por una contraprestación monetaria que represente al socio la posibilidad de alcanzar una vida digna. La forma de interacción entre ellos es lo que les permite resolver sus necesidades, de modo que nadie es artífice de su propia satisfacción en función de su mayor o mejor esfuerzo, sino por la suma de los esfuerzos individuales y autónomos que confluyen para que a cada uno le sea posible lograr el objetivo esperado, algo que aisladamente nunca lo hubieran logrado.

Esta modalidad no es sustitutiva ni incompatible con otras, por eso un socio puede mantener una relación laboral por fuera de la cooperativa o incluso con una actividad independiente con el mismo objeto sin incurrir en deslealtades, salvo que sea consejero en funciones; por eso toda cláusula que imponga incompatibilidades es inoponible al socio (art. 13 CCyC) y ningún esfuerzo debe hacer para declarar la nulidad de la cláusula.

Las tareas que gestiona la cooperativa como objeto social pueden ser diversas e incluso puede condicionar el ingreso a una determinada capacidad, idoneidad o conocimientos previos sobre el oficio, pero para los socios que ya existen, cuando se organiza el servicio laboral luego del nacimiento de la cooperativa, la falta de idoneidad o conocimientos no constituyen impedimentos para que los socios actuales participen porque debe promoverse entre ellos la formación o capacitación en tales actividades para evitar arbitrariedades; si bien los esfuerzos entre los socios pueden ser desiguales, eso no implica promover injusticias.

Ahora, cuando se reglamentan las tareas a las que estarán comprometido los socios, es necesario describir aspectos que son de interés, tales como, la modalidad de trabajo, estándares de calidad, horarios y francos, vacaciones, categorías de funciones, movilidad ascendente, régimen sancionatorio, contraprestaciones, seguros médicos, seguros personales, aportes impositivos y de seguridad social, entre otros (ej.: Res. 183/92 y 4664/13 INAES). Incluso, puede ocurrir que no se alcance la plena ocupación en las labores, en tal caso se deben establecer mecanismos de contingencia que aseguren un reparto equitativo teniendo en cuenta que la igualdad sobre esto no es imperativa, pero tampoco la desigualdad puede ser arbitraria.

Esfuerzo Propio y Ayuda Mutua: Las cooperativas se definen por el compromiso solidario de sus asociados, quienes colaboran con esfuerzo físico o intelectual, buscando colectivamente la satisfacción de necesidades comunes.

El principio de esfuerzo propio -por otra parte- prohíbe la subcontratación o subempleo, algo que se desprende por la misma naturaleza del acto cooperativo, de lo contrario se vulnera el derecho al socio de acceder a tales tareas o mejorar las que posee por quedar desplazado. En esto hay que recordar la temporalidad del personal en relación de dependencia dispuesto por la Res. 360/75 INAES, algo que la norma dispuso con carácter excepcional.

Se destaca el espíritu de la Res. 479/20 INAES y por lo tanto se ratifica que la cooperativa de trabajo puede realizar cualquier actividad siempre que esté dentro de la ley, el estatuto o el reglamento, pero bajo una condición, que la derivación de esa actividad otorgue un beneficio económico que luego permita realizar la contraprestación monetaria al socio que participa. A su vez, esa actividad puede realizarse dentro de alguna capacidad instalada de la misma cooperativa o de un tercero a quien sólo se le presta mano de obra o intelectual.

Un aspecto importante merece atención y son los casos de cooperativas que no son de trabajo pero emplean personal en relación de dependencia. No existe ningún régimen que obligue a contratar bajo aquella modalidad en reemplazo de los servicios de un socio, por eso hay que destacar que el esfuerzo propio no solo es un derecho del socio, sino que también es una obligación de la cooperativa y el resto de los socios de aceptar su ejercicio, entonces, cuando se contrata personal en relación de dependencia se está perjudicando ese derecho al desplazar un socio. Por ese motivo todas las cooperativas, sin excepción, deben organizar un régimen de ocupación de sus asociados, incluso eso tiene que ver con el principio de participación económica de sus miembros, de forma tal que no pueden quedar desplazados, sin importar el nivel de especialidad requerida, salvo las tareas para las cuales se requieran profesionalidad.

b) Retorno:

Estableciendo una definición a partir de la Ley 20337, el retorno es el remanente luego de los débitos establecidos por el art. 42 a los excedentes, que a su vez resultan de la diferencia entre el costo y el precio del servicio prestado a los socios. Por otra parte y armonizando esto con los arts. 43 y 58 LCoop, los excedentes sólo pueden provenir de un ejercicio contable confeccionado conforme a la ley, el estatuto y el reglamento, aprobado por asamblea de socios y siempre que estuvieren debidamente asegurado los quebrantos de ejercicios anteriores y las reservas sociales. Esto es coherente con los principios de protección del patrimonio de los entes jurídicos establecido por los arts. 68, 70, 71, 224 y cc de ley 19550 actual ley general según Ley 26994, aplicable a las cooperativas en cuanto son compatibles.

En este caso los retornos se distribuyen en proporción al trabajo efectivamente prestado por cada uno, tal como lo dispone el art. 42 inc.5 ap. b) LCoop., pero aun cuando parezca redundante, se subraya que no existe retorno ni siquiera como anticipo cuando se efectúa la contraprestación al socio según la modalidad de retribución pactada para cada tarea, sea semanal, quincenal o mensual. Entonces, como el retorno se origina recién con el balance final aprobado, para ese entonces el socio ya tuvo que percibir adecuadamente la cancelación de sus tareas en la modalidad pactada, razón por la cual no existe identidad entre contraprestación y retorno.

El trabajo del socio es el medio que encuentra en la relación asociativa para satisfacer sus intereses y que en este caso se compone de los ingresos con carácter alimentario a los que aspira, motivo por el cual la modalidad de liquidación debe observar esa necesidad y hacerse de forma cancelatoria, de manera tal que no percibe nada a cuenta ni como anticipo porque de ser así se presume provisorio y por lo tanto repetible lo que resulta incongruente con la paga de los trabajos.

La naturaleza de la contraprestación es otro aspecto relevante para resguardar la identidad de una cooperativa laboral, la que debe ser en dinero inexorablemente. Si eso no ocurre estamos frente a otra cooperativa, sea de bienes, servicios, vivienda, o cualquier otra, pero nunca será de trabajo.

El trabajo del socio es aceptable como uno de los tantos modos en que se manifiesta el esfuerzo propio del acto cooperativo cualquiera sea la sección de la cooperativa en la que se emplee según su objeto, motivo por el cual tampoco existe en estos casos relación laboral. La diferencia con la cooperativa de trabajo es el carácter principal de la contraprestación, porque en otras cooperativas el trabajo es complemento del servicio principal y recibe por esas tareas la diferencia una vez descontado aquello a lo que se hubiere comprometido, por eso emplea su trabajo como modalidad de participación y la paga puede ser en dinero, bienes o servicios, pero no es imperativo que sea en dinero exclusivamente como lo es en la cooperativa de trabajo.

Retorno Proporcional: Los excedentes generados en una cooperativa de trabajo se distribuyen equitativamente entre los socios en función del trabajo efectivamente prestado, fortaleciendo así la justicia y la equidad dentro de la organización.

Es la finalidad de la sección que organiza la cooperativa la que determina si es de trabajo, porque en este caso debe organizar adecuadamente para que el socio perciba su contraprestación con carácter alimentario al igual que el resto de los aportes y coberturas para su mantenimiento y resguardo, algo que no es imperativo en las labores cuando es complemento de otras actividades, en cuyo caso sólo debe establecerse la justa compensación de la tareas con el objeto que presta la cooperativa y si hay alguna diferencia a favor del socio, se puede completar con dinero.

Para esto, los estándares que la cooperativa de trabajo puede implementar para una adecuada contraprestación, los puede tomar de las escalas salariales de los convenios colectivos que existen para el régimen del contrato de trabajo o incluso de las instituciones privadas que agrupan a trabajadores independientes o profesionales, garantizando la ecuanimidad de los pagos. En cooperativas de otra clase eso no es obligatorio pero será necesario sólo para establecer la justa equivalencia entre el bien o servicio brindado al socio, con las tareas ejecutadas por éste, por eso se dice que en este caso el trabajo es complementario.

Algo particular ocurre con la estacionalidad o baja de los trabajos porque, si la cooperativa de trabajo en forma permanente u ocasional no logra cubrir mínimos de retribución integral al socio, entonces éste posee el derecho de ir por fuera de la cooperativa, sea con un trabajo independiente o en relación de dependencia laboral, incluso como socio en otra cooperativa; aunque la cooperativa debe distribuir o rotar entre todos, los trabajos que conserva para dar oportunidad a todos de participar en los ingresos de forma equitativa, en tanto los socios no poseen derechos adquiridos sobre el lugar a donde prestan sus tareas o servicios.

c) Asociación:

En las cooperativas de trabajo la contraprestación presenta un carácter alimentario por sus fines y protectorio de la persona, de forma tal que sólo personas humanas pueden formar parte de ella. Esto implica que, si bien las personas jurídicas pueden ser socias de una cooperativa, el servicio laboral sólo puede ser provisto por personas humanas.

Contraprestación Justa: En una cooperativa de trabajo, la contraprestación debe ser en dinero y de carácter alimentario, garantizando así una vida digna para los socios. La relación cooperativa no debe confundirse con una relación laboral tradicional.

Tomado en cuenta que las cooperativas se distinguen por su actividad o servicio que prestan definidos por el objeto social, eso implica que no existen tipos o categorías de ellas determinadas por elementos formales a causa de estructuras jurídicas orgánicamente diversas. En el lenguaje cotidiano se suele clasificarlas según diferentes tipos debido al objeto social, pero en el lenguaje jurídico tipicidad tiene un sentido específico relacionado con elementos estructurales del negocio, lo que no ocurre con la cooperativa cuyo régimen es el mismo para todas y sólo modifican su actividad en base al principio de multiobjeto.

Esto permite sostener que, en las cooperativas de trabajo es posible incorporar personas jurídicas pero distribuyendo adecuadamente su rol dentro del proceso productivo para establecer el modo en que acceden a los servicios que brinda el ente. Sin dudas que no estará en igualdad de quien presta su labor, pero no puede descartarse su ingreso porque la persona jurídica en el marco del esfuerzo propio seguramente tendrá algo para contribuir solidariamente. Al mismo tiempo se pueden incorporar personas humanas como socias que no presten su labor, en tal caso el reglamento deberá contemplar adecuadamente el marco del esfuerzo propio a comprometer y el modo de participar en los servicios que brinda el ente.

El art. 17 LCoop en armonía con el art. 25 CCyC, con relación a las personas humanas autorizan que desde los 18 años puedan asociarse, aunque los menores de edad lo deben hacer por medio de sus representantes. Se suman a esto los menores de 16 años, quienes pueden ejercer oficio, profesión o industria con autorización de sus padres (art. 682 CCyC), concluyendo entonces que pueden ingresar a la cooperativa con autorización de sus padres y prestar su capacidad laboral de forma autónoma sin intervención de sus tutores. En tal caso, el trabajo de los menores deberá reglamentarse pudiendo tomar como referencia la parte pertinente del régimen del contrato de trabajo cuyos valores y principios preservan adecuadamente los derechos del menor.

d) Aportes:

El aporte en las relaciones asociativas es la transferencia de bienes que el socio hace al capital social y representa la primera expresión de creación patrimonial social, algo que en la actualidad constituye uno de los atributos de las personas jurídicas (art. 154 CCyC), con lo cual todas deben tener uno. Paralelamente el aporte representa el nacimiento del estado de socio de manera que, quien lo compromete adquiere la calidad de tal.

Ahora, la finalidad del aporte no es la misma en todas las personas jurídicas sino que difieren según la naturaleza de ellas, así en las mercantiles el propósito es la inversión en un patrimonio ajeno para incrementarlo y luego distribuir sus resultados, en cambio en las entidades sin fines de lucro el aporte es al sólo efecto de mostrar una relación asociativa.

En las entidades sin fines de lucro se presenta la necesidad entonces de sostener al ente dotando de un patrimonio, lo que se consigue por el esfuerzo continuo de sus socios quienes, mientras se sirvan de aquel, lo deben mantener o dicho de otro modo, el interés del socio es la medida de la existencia del ente. Por esa razón, si bien limita su responsabilidad frente al pasivo social, la continuidad del ente depende de la permanente contribución de los socios a su sostenimiento, en cuyo caso el aporte puede ser una modalidad para ello, pero también pueden existir otros modos de sostenimiento, esto lleva a concluir que, por esa razón el socio no obtiene ningún provecho del aporte porque como se dijo, es un esfuerzo patrimonial de sostenimiento y no de rendimiento.

Entonces, como el aporte carece del propósito de inversión, eso se traduce en la ausencia de empresa propiedad del ente y de existir alguna organización sea manual o intelectual, ésta pertenece a los socios del cual la entidad sólo gestiona en nombre propio pero en interés de aquellos. En las cooperativas de trabajo eso se explica con el pago de la contraprestación por las tareas ejecutadas, las cuales son empleadas por el socio en el marco del acto cooperativo pero no se desprende de esos derechos al cobro motivo por el cual luego le permite percibirlo. Esto explica la empresa propiedad conjunta, en la cual los socios tienen un interés sobre ella en forma indeterminada a causa de los esfuerzos solidarios pero que, al preservar la individualidad de sus intereses, luego le permite obtener la satisfacción de estos con posterioridad mediante la contraprestación.

Con esto se descarta que la cooperativa sea destinataria y titular de los esfuerzos gestionando una empresa propia para luego, por algún acto jurídico posterior, lograr transferir los resultados a los socios. Ya por eso se dijo en el artículo referido al analizar sobre la naturaleza del acto cooperativo, que el socio no pierde el señorío sobre el esfuerzo comprometido permitiendo una exacta trazabilidad entre el esfuerzo propio y la satisfacción de sus necesidades que no se puede afectar, salvo cuando el riesgo es asumido expresamente por el socio.

En resumen, en esta actividad laboral, la cooperativa gestiona las tareas que realizan los socios, sea sobre una capacidad instalada propia o de terceros, para luego cobrar de éstos el valor de los bienes o servicios, permitiendo así la contraprestación a los socios en la forma reglamentada.

Todo esto repercute en la cuestión contable porque no existe en nuestro sistema un modelo que describa adecuadamente esta realidad de la empresa propiedad de los socios, por lo tanto, todavía se aplican a las entidades sin fines de lucro los modelos de contabilidad de las entidades mercantiles, pero se debería acudir a la inventiva para crear variantes como cuenta corriente, cuenta simple o cuenta de gestión que pongan de relieve esa parte del patrimonio reconociendo el derecho del socio sobre esos bienes gestionados, apartando a la entidad como titular de ellos.

e) Reglamentos:

La redacción de estos instrumentos adquiere una importancia diferente en estas entidades a diferencia de las mercantiles. Como existe un interés superior del socio por sobre el del ente, los consejeros carecen de una discrecionalidad en la gestión. El principio de gobierno democrático significa que los socios no solo participan en el establecimiento de sus políticas mediante la toma de decisiones asamblearias, sino también otorgando reglamentos para estandarizar decisiones fijando directrices uniformes y generales que los administradores están obligados a obedecer reduciendo así la iniciativa en temas que involucren intereses de los socios.

Reglamentos Esenciales: La redacción de reglamentos específicos es crucial para las cooperativas de trabajo. Estos deben proteger adecuadamente los derechos e intereses de los socios, asegurando una gestión justa y equitativa de las tareas y recursos.

En la cooperativa de trabajo, más allá de los reglamentos usuales referidos a la elección de autoridades y su gestión, es importante que adopten uno que sistematice la sección laboral. Esta actividad al tener aspectos sensibles porque involucra el modo en que las personas buscan un sustento y el diseño de vida, es importante que tenga precisión suficiente para asegurar una adecuada protección de ellos, como también de sus intereses y el de su familia.

Para esto se pueden seguir esquemas de otros sistemas como el derecho laboral, en el cual, según la actividad que desarrolle la cooperativa existen convenios colectivos que describen principios y valores que protegen adecuadamente el trabajo y al trabajador. Se pueden extraer de éste, elementos que sean útiles tales como, jornada de trabajo, francos, horas extras, escalas salarias, categorías, vacaciones, condiciones de trabajo, cobertura de salud y seguridad social, entre muchas otros. También se pueden obtener de la norma civil elementos relacionados con el modo de ejecución de las tareas, sean de obras o servicios, entre otros.

Autonomía y Democracia: Las cooperativas de trabajo funcionan bajo principios de autonomía e independencia laboral, donde los socios participan activamente en la toma de decisiones y en la elaboración de reglamentos.

Este reglamento es medular, no solo para las cooperativas de trabajo a partir del cual se pactan derechos y obligaciones de los socios y de la cooperativa en la gestión del objeto social. La ley 20337 brinda un conjunto de principios relacionados con la relación asociativa, pero en lo concerniente al desenvolvimiento del objeto social laboral, es esencial la redacción de un reglamento en tanto no existe subordinación jurídica, técnica o económica del socios que presta sus servicios con ninguna persona, entonces sólo un reglamento reafirma los principios cooperativos de autonomía e independencia laboral.

f) Organización:

La evolución sobre la naturaleza jurídica de esta relación asociativa terminó por admitir que se trata de un contrato plurilateral de organización, por eso para el acto cooperativo esa estructura negocial hace a su esencia porque reconoce que dentro del esquema de las relaciones internas, conviven potestades grupales e individuales, las primeras emparentadas con la organización y las segundas con un estatus individual. Esto implica que la cooperativa tiene la aptitud para reglamentar funciones de administración, gobierno y fiscalización, mientras que también regula una adecuada distribución de derechos y obligaciones entre sus miembros en su accionar grupal.

A diferencia del acto jurídico civil, el acto cooperativo es un concepto dinámico porque si bien describe la distribución de derechos y obligaciones en la definición de esfuerzo propio y ayuda mutua que se presenta entre el socio con el ente y de los socios entre sí, también denota la existencia de una relación de organización sobre las funciones de las personas jurídicas.

Ambos aspectos son inescindibles en el acto cooperativo, porque si no existe organización la cooperación entre los miembros regresa a una instancia de interacción local; por otro lado, si no se da el esfuerzo propio y ayuda mutua, entonces la organización puede tratarse de cualquier otra forma asociativa (vg.: fundación, mutual, asociación civil o incluso una sociedad comercial). Por eso se concluye que el acto cooperativo presenta una interacción intersubjetiva pero además una interacción funcional, la primera hace al desarrollo de las relaciones patrimoniales autónomas y la segunda al funcionamiento de la persona jurídica como es, eligiendo y siendo elegido administrador o síndico y también participando en la toma de decisiones asamblearias, todo lo cual debe estar adecuadamente registrado en los libros sociales.

g) Fraude a la ley:

El trabajo entendido como una ocupación en favor de un tercero a cambio de una contraprestación, determina la existencia de una relación jurídica que interesa tanto al derecho laboral como al civil en sus diversas modalidades, razón por la cual es importante establecer los caracteres que describen a las cooperativas de trabajo porque de ese modo la relación jurídica se mantiene dentro de este ámbito, descartando que su existencia pueda ser cuestionada por engaño a otras normas.

Para que esto ocurra se debe verificar el acto cooperativo integrado por dos elementos: el comportamiento personal y directo de los socios que colaboran solidariamente explicado por la norma como esfuerzo propio y mutuo por un lado y por el otro, la existencia de una relación de organización asociativa.

Ambos aspectos se deben complementar, es decir, en un aspecto real y en otro formal. En el primer caso el socio tiene una adecuada actuación en la organización funcional de la cooperativa de manera voluntaria y autónoma, prestando su trabajo en esos mismos términos; esto incluso implica que el socio se encuentra subordinado a los reglamentos que aprueba, porque ese es el medio natural que tienen los socios en estas formas asociativas para estandarizar directrices y no implica subordinación en los términos del derecho laboral o civil, considerando que nadie se subordina así mismo. En segundo lugar, la entidad debe llevar adecuadamente la regularidad funcional, no solo sobre su adecuada inscripción sino también en cuanto a la instrumentalidad de los libros y documentación obligatoria.

Fraude a la Ley: La correcta identificación del acto cooperativo, que incluye esfuerzo propio y ayuda mutua, así como una organización funcional adecuada, evita que la relación cooperativa sea cuestionada por engaño a otras normas legales.

Ambos se necesitan recíprocamente de lo contrario no puede asegurarse la existencia del acto cooperativo, es decir, la formalidad por sí sola no asegura el vínculo si el socio no ejerce o se encuentra en ocasión de ejercer los derechos y acciones que hacen a su estado jurídico para así poder intervenir autónomamente en la organización funcional del ente; por otro lado, una persona que participa con idénticas atribuciones de un socio pero formalmente su registración es incompleta, incluso afectando la regularidad constitutiva de la misma cooperativa, entonces se relativiza la presencia del acto cooperativo.

La conjunción de ambos hace al principio de autonomía orgánica y empresarial del socio respecto de las labores que presta, de forma tal que el socio no se encuentra sujeto a la voluntad de un tercero por la relación laboral sin perjuicio de las reglas del buen arte a la que se debe sujetar; como tampoco tiene un derecho adquirido sobre esas tareas por encima del resto de los asociados. Cumplido esto la relación cooperativa queda cumplida y por lo tanto aleja la existencia de toda otra relación jurídica, sea civil, laboral o de cualquier otra naturaleza.

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