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Teoría Jurídica del Acto Cooperativo

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David Kulman
David Kulman
Doctor en Derecho y Ciencias Sociales. Profesor de la Facultad de Derecho UNC y UCC en Derecho Societario y Cooperativas. Especialista jurídico y asesor de Cooperativas.

La esencia jurídica del Acto Cooperativo: definición y distinción en el cooperativismo

La evolución de las relaciones humanas demostró que las personas tienden naturalmente a colaborar entre ellas en su entorno familiar o en su comunidad y cada una presenta expresiones particulares aunque no todas interesan al cooperativismo sino cuando se orientan a satisfacer necesidades frecuentes de sus miembros mediante comportamientos comunes y organizados conscientemente impulsados por la necesidad de resolver intereses individuales.

Por esa razón, cooperación y cooperativismo no son sinónimos porque entre ellos existe una relación de género a especie que muestran características comunes aunque con limitaciones a causa de la jerarquía entre ambas, entonces, considerando los valores exclusivos que hacen a la cooperativa representado en el acto cooperativo, resulta esencial definir sus aspectos para así establecer su identidad y además permite distinguirla de otras formas de cooperación.

La cooperativa es un vocablo versátil cuando se lo emplea como sinónimo de cooperación, pero muestra aspectos exclusivos e inmutables cuando se lo define jurídicamente, de forma tal que, este término posee un concepto jurídicamente unívoco y cuando es empleado por otras ramas de la ciencia como la sociología, la filosofía o la economía entre otros, deben resguardar aquella esencia según los actos humanos y los efectos jurídicos que causan.

En la ciencia jurídica se estudia a la cooperativa como conductas humanas que se desenvuelven en un entorno cuyo objeto es la adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas, representado en lo que se llamó acto cooperativo. El origen del término se debe al jurista mexicano Salinas Puente quien, advirtiendo la diferencia con el acto civil y el comercial, le dio un sentido propio conformando desde ese instante el adecuado objeto de conocimiento del derecho cooperativo.

De esta forma el análisis del acto cooperativo comprende dos aspectos, el primero como relaciones personales de los miembros y el segundo como relación jurídica de organización.

Acto Cooperativo como Relaciones Personales

La cooperativa -a diferencia de la cooperación que siempre es grupal- es una forma de cooperación social guiada por motivaciones individuales para la satisfacción de necesidades cotidianas de sus miembros pero dentro de una relación asociativa de organización. Los pioneros de Rochedale en 1844 fueron uno de los precursores de ese nuevo orden porque plantearon esa colaboración pero dentro de una relación jurídica de organización, porque hasta ese momento las cooperaciones sólo existían como relaciones desordenadas y aleatorias dentro de una comunidad.

La cooperativa, distinta de la simple cooperación grupal, es una forma avanzada de cooperación social impulsada por motivaciones individuales y organizada bajo principios jurídicos específicos. Esta estructura permite la satisfacción de necesidades comunes dentro de una comunidad, siguiendo un modelo de organización que difiere radicalmente de las sociedades mercantiles tradicionales.

Lo valioso de la cooperativa fue brindar un mecanismo de colaboración por fuera de los medios sociales tradicionales aunque dentro de una relación de organización asociativa cuya figura se obtuvo tomando el modelo de las sociedades anónimas, de ahí surgió una nueva forma jurídica de organización determinada por un particular comportamiento humano pero distinto de las sociedades mercantiles.

Por esa razón al tratarse de una relación de organización asociativa, la cooperativa se estudia dentro del derecho societario y cuyo método se ubica en aislar las conductas que integran cualquier relación asociativa para identificar el conjunto de relaciones humanas que se dan en su interior, encontrando denominadores comunes que sirvan para plasmar una identidad como negocio y sus efectos. Con respecto a la cooperativa esos elementos son los siguientes:

a) Grupo social:

La cooperación es un fenómeno social sostenido por el entrelazamiento de acciones individuales, pero en el caso de la cooperativa está alejado de la masificación del colectivo porque interesa que sus miembros pertenezcan a una comunidad pero definido por algún grado de cohesión a partir de necesidades y objetivos comunes. Como contrapartida no existe cooperativa entre foráneos, los que posean propósitos distintos o los que actúen de forma aislada, porque eso impide que los sujetos puedan manifestar interacciones de forma organizada expuesto por acciones interdependientes.

b) Comunidad de intereses:

Los miembros que se asocian deben exhibir un ánimo de participar que sea continúo sirviendo de lazo entre ellos, lo que determina que se comporten hacia un propósito común que les de beneficios o satisfaga como destinatarios. Esto constituye una valoración teleológica de esos comportamientos que interesa al derecho -más allá de los motivos particulares y contingentes- para así dar identidad a su función económica-social y distinguirla de otras manifestaciones.

Esto implica que las razones de los socios pueden ser heterogéneas a causa de la esencia humana y la cooperativa permite que, de la interacción desigual, cada uno logre la satisfacción de sus intereses según su esfuerzo.

En este punto hay que destacar que siempre existe una clara distinción entre el interés de los miembros y el del ente porque, lo descripto sobre la comunidad de intereses es sólo predicable sobre los miembros, en cambio el ente posee un interés que es la de servir como un medio instrumental para la realización de los intereses de aquellos. De forma tal que no existe bajo ningún criterio posible, un interés propio, por fuera o por encima de los miembros. La función de la cooperativa es satisfacer de forma exclusiva, directa e inmediata el interés de ellos, eliminando toda otra opción; incluso esta afirmación sirve para negar que ella pueda ser titular de una empresa porque la que existe pertenece a sus miembros.

El interés es otro aspecto que marca la diferencia entre cooperativa y sociedad comercial porque en ella siempre es superior y distinto al de los socios, gestándose una empresa exclusiva que se mantiene al margen de la discrecionalidad de los socios, lo que es opuesto en las cooperativas a donde sus miembros poseen el único interés aceptable como propósito final y por eso conservan la libertad de decisión y el derecho de propiedad sobre el patrimonio que comprometen, lo que asegura la superioridad de sus intereses.

c) Esfuerzo propio y ayuda mutua:

El comportamiento de los integrantes de la cooperativa es un elemento distintivo que marca la diferencia con otras formas de cooperación asociativa, esto implica que su identidad comienza a manifestarse a partir de la forma en que se presenta la relación intersubjetiva de los miembros.

A la ciencia jurídica le interesa darle identidad como negocio jurídico y separarla de otras formas. Si bien pueden existir diversas formas de colaboración social, no pueden existir dos formas jurídicas asociativas que regulen idénticas conductas, de lo contrario existe un problema de coherencia del sistema.

En la cooperativa la identidad la marca el comportamiento personal y directo de los integrantes que colaboran solidariamente entre todos preservando el interés individual. Así, cada uno se compromete a un comportamiento que es propio, continuo e ininterrumpido ligados entre sí de forma recíproca a donde la conducta individual se funde con las del resto para satisfacer los intereses, por eso, si bien se unifican los esfuerzos, se preserva la individualidad de fines que sirve luego para evaluar la correcta satisfacción esperada de los intereses particulares.

Esta conducta de ningún modo puede ser ocasional, temporal o privada, porque desde que la compromete un socio, se transforma en el único medio y razón de la unión, vaciando de individualidad a causa de la solidaridad. Estos principios se aplican a todo tipo de cooperativa, cualquiera sea su objeto, porque en todas se gestiona el esfuerzo para luego liquidar el resultado al socio como destinatario en proporción al interés comprometido.

El actuar de los socios en forma personal y solidaria no es instrumental y no es un medio, sino que existe la misma relación de causa y efecto entre la conducta y la satisfacción de sus necesidades, sin solución de continuidad. Por eso, el comportamiento propio y solidario representa la única vía de análisis de la relación cooperativa, porque de ahí se desprende el resto de sus efectos que configuran también el conjunto de principios y valores cooperativos. Los socios mediante su intervención personal y solidaria ejecutan actos y relaciones para satisfacer luego sus necesidades mediante una acción similar a la liquidación de operaciones por parte del ente.

Ese beneficio en términos del comportamiento tiene que ver con la identidad que debe existir entre la conducta y el resultado esperado, empleando la cooperativa la gestión común de esos esfuerzos individuales y solidarios. La empresa o propiedad común que caracteriza a los socios de la cooperativa tiene que ver con el conjunto de comportamientos con contenido patrimonial que cada uno pone a disposición para constituir la fuente de su beneficio. Ningún comportamiento favorece a la cooperativa dentro de ese dinamismo y por tanto nada les adeuda a los socios, más que la rendición por las gestiones llevadas adelante en interés de cada uno; ni se transforma en titular de los esfuerzos sino al solo efecto de su gestión, para satisfacer un interés ajeno; razón por la cual cualquier efecto sea mediato o inmediato que surja de esa gestión común, aprovecha o perjudica a socios y no a la cooperativa.

Fuera de una cooperativa, una persona que se ocupa individualmente en satisfacer sus necesidades o para la transformación e intercambio de sus bienes, obtiene un resultado que, por efecto natural, lo recibe en forma directa. La cooperativa tiene la particularidad de causar el mismo efecto, pero mediante la gestión de los esfuerzos comunes porque, con cada comportamiento ejecutado de forma asociativa, el resultado es el mismo pero a causa de la interacción conjunta que no desnaturaliza la individualidad de los intereses de los socios.

Los socios ponen a disposición de la cooperativa su esfuerzo cualquiera sea el contenido o naturaleza de aquel, quien luego la recibe y sin ser titular de ellos, los gestiona en nombre propio pero en interés del socio, buscando un resultado que signifique la satisfacción de una necesidad, sin alterar al señorío del socio sobre lo entregado o su resultado. Eso admite incluso que los esfuerzos sean desiguales, más aún, es de la esencia de la cooperativa que así sea y ninguna igualdad puede ser impuesta, salvo que entre ellos lo acuerden.

Al mismo tiempo, la interacción entre ellos es lo que les permite resolver sus necesidades, de modo que nadie es artífice de su propia satisfacción en función de su mayor o mejor esfuerzo, sino que se logra por la suma de los esfuerzos aun cuando fueren desiguales, porque de ese modo los comportamientos y esfuerzos confluyen para que a cada uno le sea posible lograr el objetivo esperado, algo que individualmente nunca lo hubieran logrado.

El esfuerzo propio y la ayuda mutua que pueden ser desiguales, en la cooperativa son una síntesis de las múltiples relaciones que se dan en su interior, pero sirve para alejarla de otros modos de colaboración como ocurre por ejemplo, en las fundaciones donde se observan solo esfuerzos sin reciprocidad y sin lucro individual, o en las mutuales a donde se impone la igualdad de esfuerzos recíprocos pero sin lucro individual, o en asociaciones civiles a donde se impone la igualdad de esfuerzos recíprocos, pero no es posible el lucro.

En suma, de los caracteres expuestos se observa que el acto cooperativo posee un concepto compuesto, que representa un conjunto de elementos que deben ser descriptos y tipificados para construir su identidad como causa de la relación jurídica cooperativa.

Acto Cooperativo como Relación de Organización

Los elementos que describen el acto cooperativo no solo incluyen acciones humanas que buscan satisfacer intereses de cualquier índole, sino que también abarca la relación jurídica que los une. Por virtud de los pioneros que pensaron la forma jurídica aplicable, hoy se sigue utilizando la figura asociativa tomada de las sociedades comerciales, para así ponerla al servicio de las relaciones de cooperación.

Desde sus inicios, cuando las personas comenzaron a vivir en comunidades, manifestaron una tendencia a la cooperación. Pero no es esa característica la que interesa al derecho cooperativo, sino aquella que, plasmado en un acuerdo de larga duración y estructurado bajo una forma contractual asociativa, los una para la satisfacción de necesidades particulares.

Lo que ocurrió en el origen del cooperativismo fue que, considerando las acciones colaborativas más allá de las interacciones sociales, algunas personas movidas por intereses patrimoniales concretos establecieron un vínculo que trascendió la filantropía, asumiendo un compromiso a largo plazo mediante una acción grupal.

Desde sus inicios, cuando las personas comenzaron a vivir en comunidades, manifestaron una tendencia a la cooperación. Pero no es esa característica la que interesa al derecho cooperativo, sino aquella que, plasmado en un acuerdo de larga duración y estructurado bajo una forma contractual asociativa, los una para la satisfacción de necesidades particulares.

Por eso, desde el momento en que existe pluralidad de intereses para colaborar, no existe figura jurídica entre los contratos paritarios que dé una respuesta a la forma de relacionarse, fue así como a mediados del s. XIX el movimiento cooperativo acudió a la forma de organización asociativa de las sociedades anónimas para servir como instrumento jurídico para organizar aquella relación grupal. De esta manera nace la identidad del acto cooperativo, compuesto de dos aspectos, por un lado la tipicidad de los comportamientos que sirven para fijar las relaciones; y por otro lado la manera organizada en la que se desenvuelve la relación asociativa.

La evolución sobre la naturaleza jurídica de esta relación asociativa terminó por admitir que se trata de un contrato plurilateral de organización, por eso para el acto cooperativo esa estructura negocial hace a su esencia porque reconoce que dentro del esquema de las relaciones internas, conviven potestades grupales e individuales, las primeras emparentadas con la organización y las segundas con un estatus individual.

Eso significa que, a diferencia del acto jurídico civil que sólo describe la distribución de derechos y obligaciones dentro de la relación jurídica, el acto cooperativo es un concepto dinámico porque si bien describe la distribución de derechos y obligaciones en la definición de esfuerzo propio y ayuda mutua que se presenta entre el socio con el ente y de los socios entre sí, también denota la existencia de una relación de organización entre los socios compuestas por determinadas funciones propias de las personas jurídicas.

Ambos aspectos son inescindibles en el acto cooperativo, porque si no existe organización la cooperación entre los miembros regresa a una instancia de interacción social; por otro lado, si no se da el esfuerzo propio y ayuda mutua, entonces la organización puede tratarse de cualquier otra forma asociativa, vg.: fundación, mutual, asociación civil o incluso una sociedad comercial. Por eso se concluye que el acto cooperativo es un concepto dinámico, porque en él se presenta una interacción intersubjetiva pero además una interacción funcional, la primera hace al desarrollo de las relaciones patrimoniales y la segunda al funcionamiento de la persona jurídica.

Luego cada legislación dará un régimen legal, pero en todos los casos respetando este contenido mínimo, por eso las legislaciones no puedan tener discrecionalidad creativa al reglamentarla, porque como bien se anticipó, hay caracteres históricos que se debe respetar y que se identifican con los aspectos que se mencionaron.

Acto Cooperativo y su relación con la empresa cooperativa

a) La empresa cooperativa propiedad de los socios:

Analizar el acto cooperativo tiene distintos propósitos y uno de los más notables es conocer los fundamentos que explican la propiedad de la empresa cooperativa.

Bajo esos términos la empresa cooperativa es exclusiva propiedad de sus miembros al existir una exacta trazabilidad entre el esfuerzo y el resultado porque la finalidad está estrechamente ligada al comportamiento por lo tanto los socios no son espectadores en donde la cooperativa les sirve mediante la gestión de alguna empresa cooperativa, porque de ser así no existiría ninguna diferencia con las sociedades mercantiles.

Si la cooperativa se define jurídicamente a partir del acto cooperativo cuyo carácter dinámico determina que está compuesto por conductas propias y recíprocas que involucra una diversidad de actos jurídicos paralelos en un marco de organización asociativa, concluimos que la empresa cooperativa se concibe a partir de estos términos.

Cuando los miembros actúan dentro de ese marco de relaciones buscando resolver sus intereses -cualquiera sea el propósito económico o social- mediante un accionar que es causa inmediata por fuerza de la cooperación, debe existir una conexión directa e inmediata entre la conducta como causa y el interés satisfecho como consecuencia. Esto significa que, durante esa línea temporal permanece invariable la identidad jurídica del patrimonio de los miembros sobre los bienes o derechos contenidos en aquel desde la causa hasta la consecuencia, pudiendo modificar sus cualidades pero nunca su titularidad jurídica. Entonces, ese comportamiento por efectos del derecho de propiedad envuelve al patrimonio y a las fuerzas de trabajo de sus miembros considerados individualmente de forma tal que, lo obtenido como resultado mantiene aquella propiedad del socio.

Por esa razón ese resultado representa una prolongación del patrimonio entre la causa y su efecto. Si esto no ocurre, es decir, si se interrumpe por cualquier causa ese señorío sobre la propiedad que constituye la causa respecto de la consecuencia, entonces no existe acto cooperativo y la figura jurídica puede ser otra organización de colaboración o incluso una sociedad mercantil, pero nunca una cooperativa.

Bajo esos términos la empresa cooperativa es exclusiva propiedad de sus miembros al existir una exacta trazabilidad entre el esfuerzo y el resultado porque la finalidad está estrechamente ligada al comportamiento por lo tanto los socios no son espectadores en donde la cooperativa les sirve mediante la gestión de alguna empresa cooperativa, porque de ser así no existiría ninguna diferencia con las sociedades mercantiles. En la cooperativa los socios son actores de la gestión y destinatarios de los resultados, por eso se trata de empresa autogestionada. La cooperativa no genera una empresa con titularidad distinta a sus socios porque, que tenga un patrimonio propio no significa que tenga una empresa propia. Siempre se le atribuyó confusamente a la cooperativa la titularidad de esa empresa y hasta se la califica como de propiedad común, cuando en verdad lo único común es el esfuerzo propio y solidario que cada socio pone a disposición para su gestión según el objeto de la entidad, pero del cual nunca pierde su titularidad.

Eso sirve para descartar las doctrinas que difunden erróneamente a la cooperativa como una unidad productiva ajena y autónoma a los socios, que se presenta como contratante de ellos con intereses contrapuestos; o bien, le atribuyen a la gestión de la cooperativa una actividad lucrativa con ganancias obtenidas de la gestión de una empresa propia y hasta con relaciones de índole oneroso con sus socios.

Si bien el socio se beneficia en forma directa aun cuando no se contrata en su nombre sino en el de la cooperativa, eso es gracias al concepto de acto cooperativo, porque le permite ser beneficiado sin haber participado en la contratación de los bienes o servicios aunque lo que se hace es siempre en su interés. Es erróneo suponer entonces que el socio es un sujeto extraño en la relación de organización productiva y eso porque todo se realiza en nombre de la cooperativa pero en interés del socio a partir del acto cooperativo de forma tal que, es errado suponer que el socio alcanza la satisfacción de sus necesidades en una posterior y especial relación jurídica de readquisición de los beneficios, cuando en verdad nada de eso es correcto porque los bienes o esfuerzos comprometidos nunca salieron de su patrimonio.

Ser socio significa ser titular de las ganancias y las pérdidas, porque los resultados les son imputados directamente, sean positivos o negativos por el principio de esfuerzo propio. Recordemos que administrar es una herramienta para generar resultados y desarrollos económicos, en esa tarea los administradores gestionan los esfuerzos de los socios, por eso los resultados impactan directamente en ellos, sea por comercialización, servicios, menores gastos, mejores ventas, calidad de bienes y servicios, inversiones propicias o cualquier otra satisfacción general. Los movimientos realizados en el orden interno no son actos de administración de patrimonio ajeno sino de disposición de los propios, donde la cooperativa no compra ni vende bienes a sus socios, ni ninguna otra operatoria con intereses contrapuestos, divergentes o propios, pues nada tiene en su propiedad atento a que se limita a administrar bienes de otros. Entonces, que existan personas jurídicas distintas entre la cooperativa y los socios no implica que deba considerarse la existencia de intereses económicos patrimoniales privativos que sean singularmente considerados como de la cooperativa, por eso en la cooperativa cada gestión, al estar individualizada por socio, permite que se pueda liquidar cada negocio hacia ellos, por tratarse de transacciones a riesgo e interés de éstos y no de la cooperativa.

Siguiendo con este análisis, el lucro es un término que resulta ajeno por efecto natural para la cooperativa desde el momento en que no se produce ningún sinalagma entre el socio y la cooperativa, por eso ésta nada le debe al socio más que la gestión por administración de lo que el socio se hubiese comprometido como esfuerzo propio; aunque tampoco el lucro es un término extraño, pero hay que saber dónde ubicarlo, es decir, teniendo en cuenta que la finalidad de la cooperativa es la satisfacción de necesidades de los socios, esas necesidades pueden incluir un lucro en los términos de la subjetividad de cada uno, pero de ningún modo es predicable sobre el ente.

Otro aspecto para resaltar es que, no hay caridad, filantropía, beneficencia, solidaridad carismática, ni empobrecimiento de ningún tipo, sea entre socios o de éstos hacia el resto de los integrantes de la población. Si alguna colaboración hace la cooperativa a las economías locales lo es en la medida que existan más socios que promuevan la satisfacción de sus necesidades a través las cooperativas y siempre que logren alcanzar mejores condiciones que las existentes en los mercados tradicionales, análisis que excede al presente pero sirve para subrayar que, la autosatisfacción económica de la unidad asociativa que emplean los socios, les concede acudir a todas las herramientas de competencia que provee el mercado para lograr la mejor y más eficiente satisfacción de sus intereses.

Frente a esto tenemos la existencia de un patrimonio cooperativo que es real y tangible, surgido de los aportes y demás contribuciones de los socios que integra el atributo de la persona jurídica, concretando el principio de patrimonios diferenciados con los socios, pero ese patrimonio se forma por medio de la cesión voluntaria y eventual que cada uno realiza a favor de la cooperativa para hacer más eficiente su funcionamiento, pero eso no implica que explote un patrimonio propio. Eso también sirve para decir que, el socio no resuelve sus intereses por medio del aporte, sino del comportamiento mutuo y recíproco que presta y a causa de la autogestión de la empresa de propiedad agrupada y del gobierno igualitario, alcanza el beneficio esperado in terminis de aquel comportamiento, por esa razón la cooperativa no da lo que no tiene.

Entonces, los aportes como contratación asociativa o transacción por fuera de la relación asociativa con la consecuente gestación de una empresa distinta a la del socio, es ajeno a las cooperativas y propio de las sociedades mercantiles. El aporte es el concepto por excelencia de transferencia patrimonial a las personas jurídicas de inversión por medio del cual los integrantes dotan de un patrimonio para ser aplicado a la actividad en cumplimiento de un objeto según la naturaleza del ente, algo que no ocurre en las cooperativas porque el aporte sólo sirve para marcar el vínculo pero dejando el resto al comportamiento mutuo y recíproco entre los miembros, cuestión cuyo desarrollo se completa en el apartado siguiente.

La interpretación no es meramente dogmática, sino que responde a la esencia como comportamiento humano tendiente a resolver problemas en forma directa, pero solidaria bajo una forma de organización que la norma jurídica reglamenta.

b) Diferencia con las sociedades comerciales:

En oposición a la sociedad mercantil, la cooperativa no reconoce derivaciones sobre el aporte de capital mediante la suscripción de la cuota más que un acto referencial para establecer la identidad asociativa. Eso debe ser así porque la suscripción de capital cooperativo no proyecta ningún interés patrimonial ni mejora los derechos políticos o económicos del socio como es el caso de las sociedades. En oposición a la sociedad, la cooperativa no reconoce derivaciones sobre el aporte de capital ni mejora los derechos políticos o económicos del socio como en el caso de las sociedades.

Cuando el aporte de capital significa la organización empresarial, surge el lucro como expectativa de esa inversión y categorías de socios según la diversidad económica que cada uno entrega y que marca la diferencia entre ellos en el gobierno y en la participación sobre los beneficios tras aplicar la sociedad esos aportes para la producción e intercambio de bienes o servicios, a los que está obligada; por otra parte, en las sociedades la satisfacción de los intereses del socio ocurre luego de la aprobación de la distribución de las utilidades. Todo esto no ocurre en las cooperativas que nada se aprueba para que la satisfacción ocurra porque lo que sucede es que, debe existir una relación directa, inmediata e ininterrumpida entre la conducta del socio y la satisfacción de sus intenciones, de forma tal que ese comportamiento no se asimila a ningún tipo de aporte en los términos referidos.

Por eso, cualquier concepto que se tenga sobre las cooperativas, lo relevante para identificar su naturaleza, es el comportamiento del socio como fundamento de sustancia por ser una unidad de causa y efecto. A la cooperativa siempre se le quiso asignar un papel importante para el progreso económico y social de una comunidad, pero cuando se logra comprender acabadamente su estructura y propósito, se concluye que eso es una contingencia de su mera existencia como agrupación de personas, es decir lo puede alcanzar, pero en forma remota, indirecta y fortuita, pero no por constituir su esencia.

Por esa razón es errado decir que las cooperativas constituyen una forma económica de producción, eventualmente pueden ser un predicamento sobre los socios, pero no de la cooperativa. Dicho de otro modo, nadie que se autogestiona mediante una cooperativa para satisfacer sus propias necesidades en forma directa, incurre en una actividad de mercado, ni de intermediación productiva consigo mismo.

Las sociedades lucrativas tienen el propósito para ello, porque a partir del aporte de capital que reciben, tienen que aplicarlos obligatoriamente para maximizar resultados que luego deben distribuir entre sus miembros, causando un efecto directo en el mercado. En los sistemas jurídicos existen diversas formas de organización y una de ellas son las sociedades mercantiles en las cuales sus socios aportan un capital para transformarlo en un beneficio, pero a diferencia de la cooperativa, en aquellas ese beneficio lo logran aplicando los aportes de forma instrumental para la producción e intercambio de bienes o servicios. En cambio, la gestión del resultado en las cooperativas depende de la misión marcada y definida por los mismos socios según su accionar personal, que conserva una trazabilidad sobre sus bienes y deben recibir igual o mayor equivalencia de lo entregado y de existir una pérdida lo es para el socio y no para la cooperativa que nada tiene.

La interpretación no es meramente dogmática, sino que responde a la esencia como comportamiento humano tendiente a resolver problemas en forma directa, pero solidaria bajo una forma de organización que la norma jurídica reglamenta. Con los años la interpretación de las cooperativas se fue tergiversando, apreciando más su rol social como actividad económica y sus ventajas dentro del mercado frente a otras formas de organización lucrativas. En esa tarea, diversas corrientes de pensamiento se esfuerzan por remarcar aspectos de la cooperativa que mejor se ajustan a sus teorías, incluso para objetar todo lo que esté en otra corriente de opinión, pero no advierten que meten a la cooperativa en la misma categoría que las empresas mercantiles.

La defensa de las cooperativas como factor de la economía social, trajo más perjuicios que beneficios. En la actualidad no solo deben explicar su esencia para descartar la relación de consumo entre los socios y la cooperativa; sino que también existe un gran esfuerzo para demostrar que no realizan actividad onerosa con sus socios, gravadas por impuestos o tasas; e incluso también deben demostrar que sus excedentes no constituyen ganancias a los fines impositivos, entre otras cosas.

A diferencia de las sociedades mercantiles un socio en la cooperativa puede tener un interés contrario al del ente y no está prohibido hacerlo valer, por esa razón para impedir la multiplicidad de votos entre ellos que promuevan mezquindades es que se impone la igualdad de votos. Lo común entre los socios es el esfuerzo, pero no las necesidades que pretenden satisfacer las que son particulares y asimétricas, pero a la vez se mantienen particularizadas para así poder ser liquidadas al finalizar la gestión en función del esfuerzo comprometido individualmente por todos. No se puede conocer cómo impacta cada esfuerzo individual en las asambleas y no existe un paralelismo entre el esfuerzo y su resultado que otorgue diversidad de votos, por eso no es posible dar votos desiguales por comprometer esfuerzos diferenciados, lo cual puede ser contingente y discontinuo.

A causa del interés superior del socio por encima al del ente, es que, los administradores carecen de la discrecionalidad en la gestión como en una sociedad comercial. En la cooperativa por el principio del gobierno democrático, los socios participan directamente en el establecimiento de sus políticas y en la toma de decisiones no solo sobre los administradores, sino en asambleas conociendo todos los casos, pudiendo otorgar reglamentos para estandarizar decisiones, los cuales tienen especial importancia porque a partir de ellos se establecen directrices uniformes y generales, cuyos fundamentos responden a una voluntad común en armonía con los objetivos estatutarios tenidos en cuenta al momento de constituir la cooperativa y que los administradores se encuentran obligados a obedecer, junto con la masa de socios.

Como prioridad y único propósito de los administradores por velar en la coordinación de los esfuerzos individuales es que existe una unión inescindible entre la satisfacción de las necesidades de los socios y las decisiones que se tomen, por eso los socios son los dueños y titulares absolutos de decidir en todos los temas, razón por la cual deben tener –sin restricciones– intervención libre e igualitaria en la toma de decisiones en asambleas, para eso, los administradores deben convocarlos cuando los temas involucren sus intereses y no sean de mera gestión del ente. Los reglamentos a su vez tienen mayor importancia en las cooperativas porque de ese modo los socios dejan pautadas decisiones de forma estandarizada, reduciendo así la discrecionalidad de los administradores en los temas que involucran a sus intereses.

Los administradores en sociedades mercantiles al gestionar aportes, los maximizan para luego distribuir sus resultados y cuya pérdida perjudica a la sociedad; pero en el caso de las cooperativas lo que se gestiona es el esfuerzo propio y recíproco, es decir, los resultados regresan a los mismos socios sin interrupción o discontinuidad, por eso sus resultados cualquiera sea por gestión de la administración, son trasladados a los socios en forma directa. Luego, estos autorizan a la cooperativa a deducir costos de mantenimiento, operación y cualquier otra cantidad razonable para pérdidas o preservar el patrimonio del ente, pero eso no implica el nacimiento de una empresa propiedad de la persona jurídica, ni acto de intermediación entre socios y cooperativa, ni propósitos económicos diferenciados.

Para concluir se afirma que el acto cooperativo es un concepto exclusivamente jurídico integrado por un contenido dinámico que se adapta al comportamiento de los socios aunque dentro de un esquema de efectos pétreos porque involucran derechos fundamentales y en particular los que hacen a su propiedad, sea por el patrimonio o el esfuerzo comprometido. De esta manera cualquier otra rama de la ciencia que emplee el concepto, debe respetar su esencia jurídica y los efectos que causan como contrato plurilateral de organización, causado por el esfuerzo individual y recíproco de sus integrantes que los establece como únicos titulares de la empresa cooperativa soportando directamente los beneficios y las pérdidas que ella provoca, porque el ente jurídico sólo se emplea como un medio instrumental para la gestión en nombre propio, pero en interés ajeno.

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