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Sobre el Fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación

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Dr. CP Norberto Dichiara
Dr. CP Norberto Dichiara
Director del "Estudio Dichiara & Asoc. Consultores en Ciencias Económicas". Brown Nº 2.063 7º piso of. 1 (2000) Rosario - Pcia. de Santa Fe Tel: 0341-426.5434 (líneas rotativas) E-mail: administracion@dichiarayasociados.com.ar

En archivo adjunto, les remitimos el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, del 19-03-2024, que ratifica que el impuesto sobre los ingresos brutos NO alcanza a sujetos sin fines de lucro (leer nuestro informe de septiembre 2021).

Previo al análisis, consideramos oportuno copiar este extracto de la ley Nº 23.548, “Ley de COPARTICIPACIÓN FEDERAL DE RECURSOS FISCALES”


ARTICULO 9º — La adhesión de cada provincia se efectuará mediante una ley que disponga:

a) Que acepta el régimen de esta Ley sin limitaciones ni reservas.

b) Que se obliga a no aplicar por sí y a que los organismos administrativos y municipales de su jurisdicción, sean o no autárquicos, no apliquen gravámenes locales análogos a los nacionales distribuidos por esta Ley.

1. En lo que respecta a los impuestos sobre los ingresos brutos, los mismos deberán ajustarse a las siguientes características básicas:

— Recaerán sobre los ingresos provenientes del ejercicio de actividades empresarias (incluso unipersonales) civiles o comerciales con fines de lucro, de profesiones, oficios, intermediaciones y de toda otra actividad habitual excluidas las actividades realizadas en relación de dependencia y el desempeño de cargos públicos


Les formulamos la siguiente síntesis:

1.    Una cooperativa farmacéutica promueve una acción de amparo contra la administración tributaria de la provincia del Chaco, que es rechazada en una sentencia de primera instancia; la cooperativa apela y la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de la prov. del Chaco, confirma la sentencia en primera instancia. La cooperativa apela ante el Superior Tribunal de Justicia de la provincia del Chaco; este Tribunal Superior, desestima el recurso de la Cooperativa Farmacéutica.

2.    Luego de los tres fallos adversos en la provincia del Chaco, la cooperativa interpuso un recurso extraordinario, ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, basándose en el citado artículo 9º, inciso b), punto 1) de la ley Nº 23.548, que establece la aplicación del impuesto sobre los ingresos brutos, a las actividades que tengan “fin de lubro”. Al tratarse de una cooperativa regulada por la ley Nº 20.337 (similar a una mutual) sus actividades carecen de fin de lucro.

3.    El fallo de la CSJN, dice que “el desconocimiento de lo establecido en el art. 9º conlleva a una fractura del régimen de coparticipación federal y su modificación unilateral, por parte de una de las provincias adheridas a él”.

4.    En el fallo que les remitimos, consideramos importante resaltar, lo escrito por el Señor Presidente de la CSJN, Don Horacio Rosatti: “La ley Nº 23.548 no prevé una alternativa de opciones –lucrativas o no-, no contiene una exclusión por defecto –actividad a título oneroso-, sino que se hace cargo de la descripción exacta de lo que el legislador quiso decir: actividad con fines de lucro”.

5.    Es decir, establece la diferencia entre “Actividades económicas onerosas versus fin de lucro”. Es decir, la actividad onerosa implica recibir una contraprestación a cambio de algo. En el fin de lucro, la finalidad es el beneficio personal.

6.    Será importante para las entidades, contar con el certificado de exención en impuesto a las ganancias, como también, en las asambleas, la aprobación del “Proyecto de Distribución de utilidades”, en las cuentas contables que establece el estatuto.

7.    Nos mantenemos en contacto para ampliar lo antes expuesto, como también, el análisis de “repetir hacia atrás por los períodos no prescriptos”.

FALLO-CSJN-del-19-03-2024-Ingresos-Brutos-Cooperativas

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