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La Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas emitió un comunicado sobre la Ley Ómnibus

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Reproducimos a continuación:

COMISIÓN DE ENTIDADES SIN FIN LUCRO

Proyecto de Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos

NO-2023-153350781-APN-JGM

Ante lo solicitado por Mesa Directiva desde la comisión de entidades sin fin de lucro presentamos un análisis del proyecto Ley Ómnibus:

Respecto la temática especifica de nuestra comisión destacamos los artículos:  73, 591, 592, 593 y 557.

Considerandos pertinentes:

“Es por ello que el proyecto de ley que se envía se estructura sobre la definición de su objetivo de promoción de la libertad económica, bajo una serie de principios que guían la interpretación de su articulado en ese sentido, incluyendo especialmente la protección del derecho de propiedad, base de la producción y el desarrollo.”

“Se libera la restricción para el código de descuento donde las mutuales tenían una ventaja monopólica devolviéndole al individuo la libertad de establecer restricciones crediticias con quien quiera.”

“En otro orden de ideas, se promueve un cambio en los organismos de cultura para garantizar la independencia de los artistas, al tiempo que se transparentan los recursos para que el Congreso en el ejercicio presupuestario pueda definir los recursos que quiere asignar al sector.”

Articulado:

Sección II – Ley orgánica de asociaciones mutuales (Ley N° 20.321)

ARTÍCULO 73.- Sustitúyese el artículo 41 bis de la Ley N° 20.321 por el siguiente:

“ARTÍCULO 41 BIS: Cualquier empleado podrá solicitar la retención del importe de cuotas sociales, cargos por servicios, pago de intereses, o cualquier otra obligación de pago regular, a favor de la mutual de su elección, así como de personas humanas o jurídicas, cualquiera sea su naturaleza. Los importes retenidos serán ingresados a los beneficiarios dentro de los cinco días de haberse abonado los haberes. Igual procedimiento regirá para los jubilados y pensionados nacionales. “

Respecto el artículo 73, la modificación pretende según lo expresan los considerandos eliminar la “ventaja monopolica” que tienen las entidades mutuales. Pero las entidades sin fines de lucro, sean asociaciones, cooperativas, mutuales, entre otras; son precisamente entidades que prestan servicios u ofrecen productos a quienes las integran quienes se agrupan o cooperan mutuamente para cumplir un fin social en beneficio de todos y cada uno de sus miembros. Siendo así, su patrimonio es garantía de todos los asociados y cuando existen excedentes, los mismos incrementan el patrimonio sin la espera de renta/ganancia/dividendo como ocurre en las sociedades comerciales.

Las mutuales son asociaciones abiertas, integradas por personas que libre y democráticamente se unen para un fin común, entendemos que cumplen un rol social entre sus asociados que permite que cada uno logre un progreso individual en su patrimonio (por acceder a turismo, ayuda económica para compra de bienes o servicios, entre otros); pero que este logro es posible por el aporte mutuo de sus miembros.

El artículo que se pretende modificar, toca un punto esencial que permite a las entidades obtener los aportes por cuotas sociales o cuotas prestacionales de forma directa a través del descuento de haberes a aquellos empleados del estado y jubilados. Esto permite una captación del aporte de forma rápida ya que es el estado el agente de retención de los mismos, por lo tanto la modificación del proyecto atenta directamente con la capacidad financiera y económica de las mutuales, el cambio originaría que la posibilidad de cobro de una cobranza que tiene asegurada una probabilidad de un 99% baje a porcentajes muy menores, comprometiendo seriamente el financiamiento de las entidades. Ese financiamiento es lo que pretende proteger la ley de la mutualidad, cuando establece los cobros compulsivos para que tenga preeminencia, dado el carácter de economía social por sobre las de economía de capital.

ARTÍCULO 591.- Sustitúyese el artículo 3° de la Ley N° 23.351 por el siguiente: “ARTÍCULO 3°.- Las Bibliotecas serán clasificadas por categorías atendiendo a las siguientes pautas:

a) La cantidad de títulos de obras;

b) El movimiento diario de los mismos;

c) Las actividades culturales que desarrollen.”

ARTÍCULO 592.- Sustitúyese el artículo 5° de la Ley N° 23.351 por el siguiente: “ARTÍCULO 5°.- Las Bibliotecas Populares reconocidas gozarán, sin perjuicio de otros beneficios que obtengan o que les sean otorgados, de los subsidios que a tal fin defina el Congreso Nacional en su presupuesto.”

ARTÍCULO 593.- Sustitúyese el artículo 6° de la Ley N° 23.351 por el siguiente: “ARTÍCULO 6°.- A los efectos de la asignación de los beneficios establecidos en el artículo 5° se tendrán en cuenta:

a) La necesidad social de los servicios en la zona de influencia de la Biblioteca Popular;

b) Las necesidades específicas para el crecimiento de las bibliotecas más carenciadas;

c) El mayor esfuerzo acreditado en la prestación de sus servicios.”

Una biblioteca popular es una asociación civil autónoma creada por la iniciativa de un grupo de vecinos de una comunidad. Ofrece servicios y espacios de consulta, expresión y desarrollo de actividades culturales, de la lectura y de extensión bibliotecaria en forma amplia, libre y pluralista. Son dirigidas y sostenidas principalmente por sus socios y brindan información, educación, recreación y animación socio-cultural, por medio de una colección bibliográfica y multimedial general y abierta al público.

La Comisión Nacional de Bibliotecas Populares (CONABIP), fue creada para fomentar la creación y el desarrollo de las bibliotecas populares que difunden el libro y la cultura.

Se propone una reducción de la cantidad de categorías en las que se clasifican las bibliotecas, derogar el Fondo Especial y que solo sean vistos como beneficios “los subsidios que a tal fin defina el Congreso Nacional en su presupuesto”. Dicho Fondo se compone del 0.5% del gravamen de la recaudación de impuestos sobre los juegos de azar tradicionales.

Nos encontramos también ante la inexistencia de representatividad federal de la CONABIP por la anulación de la figura en la Junta Representativa como órgano asesor y consultor del organismo, esto sumado al recorte en la subvención a la conectividad con el Plan Nacional de Inclusión Digital.

LEY 26759 DE COOPERADORAS

ARTÍCULO 557.- Sustitúyese el inciso c) del artículo 6° de la Ley N° 26.759 por el siguiente: “c) Recaudar fondos a través de la realización de actividades organizadas con el consentimiento de las autoridades escolares, así como recibir contribuciones y/o donaciones de particulares, empresas y organizaciones de la sociedad civil.”

                Art. 6° (actual): c) Recaudar fondos a través de la realización de actividades organizadas con el consentimiento de las autoridades escolares, así como recibir contribuciones y/o donaciones de particulares, empresas y organizaciones de la sociedad civil. En ningún caso los fondos percibidos por estas contribuciones podrán tener como contrapartida su publicación explicitada en términos publicitarios o propagandísticos del donante.

Elimina de la ley de cooperadoras la prohibición de hacer publicidad como contrapartida a las donaciones recibidas de particulares o empresas privadas. (Art. 557 modifica art. 6de ley 26759). Con esta desregulación, las escuelas se transformarían en lugares privilegiados para la publicidad de productos y servicios privados con atención a un público previamente seleccionado.

El proyecto de ley afecta directamente al funcionamiento y sostenimiento de las ESFL, agentes necesarios en la reconstrucción del tejido social

Las ESFL son agentes sociales relevantes en el desarrollo de políticas públicas al momento de marcar agenda pública, de acercar y ser ese puente entre el estado y la Sociedad Civil, abarcan problemáticas en materia de alimentación, hábitat, educación, cultura, trabajo, organización y gestión comunitaria, a fin de contribuir al bien común.

Entendiendo a “La cultura como creadora de identidad, como generadora de inclusión social, como aglutinadora y catalizadora de diversidad, como generadora de especificidades locales, propiciadora de redes sociales, promotora de participación, es central en la estrategia integral de desarrollo local”. (Erick Solera Mata, citado por Insa Alba2009) se puede dimensionar como afecta este proyecto de ley al funcionamiento, representatividad y financiamiento de diferentes ESFL como ser: Entidades Culturales bajo la forma jurídica de Asociaciones Civiles, Cooperativas, Bibliotecas Populares y Cooperadoras Escolares como así también las instituciones educativas de gestión cooperativa y gestión social.

El proyecto de ley contempla un capítulo destinado a la CULTURA (Capitulo III) en el que se incluyen modificaciones en el Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales (INCAA), el Instituto Nacional de la Música (INAMU), la Comisión Nacional de Bibliotecas Populares (CONABIP) y busca derogar el Instituto Nacional del Teatro (INT) y el Fondo Nacional de las Artes (FNA).

La ley afectaría a la producción mercantilizada y sin fines de lucro en las industrias de la música, los libros, el teatro, el cine y las artes en general.

Cabe mencionar que Argentina firmo acuerdos internacionales como la Convención de la UNESCO sobre la Protección de la Diversidad Cultural (2005). Uno de sus principios rectores postula que: “habida cuenta de que la cultura es uno de los principales motores del desarrollo, los aspectos culturales de este son tan importantes como sus aspectos económicos, respecto de los cuales los individuos y los pueblos tienen el derecho fundamental de participación y disfrute”.

FACPCE

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