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Aspectos jurídicos relevantes de la Resolución II OIT (2022) sobre el Trabajo Decente y la Economía Social y Solidaria

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El pasado 10 de junio se llevó a cabo la 110ª Conferencia Internacional del Trabajo (CTI), reunión en la cual se convocaron a los representantes de los gobiernos, los/as trabajadores/as y los/as empleadores/as de los 187 Estados miembros de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), y donde se adoptaron ocho resoluciones entre las cuales la Resolución II OIT (2022) refiere al “Trabajo decente y a la Economía Social y Solidaria”.

Desde un punto de vista político se vuelve a poner en escena y en la agenda internacional a la Economía Social y Solidaria (ESS) como una alternativa viable que permite dar respuesta y hacer frente a diversos efectos generados por acontecimientos críticos, nacionales o internacionales, que desestabilizan principalmente aspectos económicos, sociales y ocupacional.  El reconocimiento se viene impulsando con mayor fuerza desde la adopción en los Objetivos del Desarrollo Sostenible de la Agenda 2030 (2015) y la comunidad internacional entendió que las entidades que componen el universo de la ESS comportan un medio pertinente para reducir la pobreza, lograr sociedades inclusivas, facilitar la transición de la economía informal a la economía formal generando empleo productivo y sostenible. De hecho, se ha reconocido que tras la crisis desatada por la pandemia por COVID 19 durante el 2020, las entidades de la ESS han demostrado ser resilientes y han posibilitado la recomposición de entramados productivos, sociales y hasta de temas relacionados con las tareas de cuidados de las personas, sean adultos mayores, menores de edad o personas con discapacidad que precisan de atención permanente y/o de acompañamiento temporal para su desarrollo cotidiano.

Ahora bien, desde un punto de vista jurídico resulta sumamente relevante el dictado de la Resolución II OIT (2022), dado que comporta una normativa internacional que concibe conceptos jurídicos, principios rectores, metas, obligaciones para los Estados y encomienda la elaboración de lineamientos de acciones estratégicas para el desarrollo, donde la vinculación de las entidades de la ESS y el Trabajo Decente ya no se recomienda, sino que se resuelve (por ello resolución) como una acción necesaria y urgente a implementar.  

Si bien la OIT viene impulsando la promoción de la ESS desde la Recomendación nro. 193 OIT (2002), la Recomendación 204 OIT (2015) sobre la transición de la economía informal a la economía formal y la Recomendación nro. 205 OIT (2017) referente al empleo y el trabajo decente para la paz y la resiliencia, esta nueva norma guarda algunas particularidades sustanciales que le dan otro valor jurídico a nivel internacional, y en consecuencia a nivel interno de cada Estado.

Primero: Se está frente a una Resolución y no una Recomendación. Esto implica un valor y efectos jurídicos, distintos sobre todo cuando es una resolución estrechamente vinculada con derechos fundamentales de las personas humanas, como el derecho al trabajo y los derechos de la seguridad social entre otros. Si bien este tipo de normativa integra el denominado soft law[1], en la actualidad su obligatoriedad y exigibilidad resultan prácticamente indiscutibles por vincularse con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH)[2] y  las normas ius cogens[3].

Segundo: Se está conceptualizando jurídicamente lo que debe entenderse por ESS, resaltando que esto implica un entendimiento consensuado política y normativamente por la comunidad internacional. Desde un enfoque de derechos[4], y en particular desde lo que refiere a los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (DESC) implica reconocer y de alguna manera incidir sobre estrategias de desarrollo desde otra forma de hacer economía, comenzando a marcar un rumbo diferente a nivel internacional, regional y local.

Tercero: La vinculación del concepto del Trabajo Decente con la ESS, implicaría la adecuación de normativa interna de cada Estado a sus cuatro dimensiones estratégicas. En principio, conlleva a adaptar, dictar, adecuar y modificar normativa interna de los Estados partes. En tal sentido, para cumplimentar con las acciones estratégicas se precisa de normativa y políticas directamente relacionadas con las entidades de la ESS, y en consecuencia el considerar a los sujetos de derecho que las integran (que son diversos). Hasta el momento en la Argentina el Trabajo Decente se encuentra dispuesto en la Ley nro. 25.877 (2004) y se vincula con la Ley de Contrato de Trabajo (LCT), lo que deja al margen a las cooperativas de trabajo dado que la relación que guardan los/as trabajadores/as asociados/as con la entidad rige bajo el denominado acto cooperativo.

Cuarto: Reconoce que uno de los retos es adoptar medidas específicas que protejan a los/as trabajadores/as de la ESS. Esto involucra derechos fundamentales de los trabajadores/as, y principalmente involucra a quienes integran las cooperativas de trabajo o a aquellas unidades productivas que no guardan alguna forma típica legal, trabajadores/as que realizan otra modalidad de trabajo que se diferencia de la autónoma y la dependiente. Entre los derechos a proteger, podemos mencionar: derecho al trabajo (específicos para este tipo de sujetos de derecho), derechos a la seguridad social (y no mera protección social), derechos fundamentales en el trabajo[5], el respeto por la libertad de asociación, y entre otros,  el derecho a la negociación colectiva que en estos casos debe propiciar el diálogo social a través de sus organizaciones más representativas. 

El reconocimiento y la conceptualización jurídica de ciertos términos juegan un papel preponderante dentro del campo jurídico-legal, en especial cuando la normativa sustenta políticas públicas cuyas acciones estratégicas permiten el desarrollo local de las entidades de la ESS. Por ello, resulta relevante enfatizar que su vinculación con el Trabajo Decente conlleva el delinear acciones conforme sus ejes estratégicos, los cuales deberán armonizar y ser congruentes con las entidades de la ESS, así como con los sujetos de derecho que las integran, tarea que no será fácil e implica superar ciertas posturas y decisiones políticas y económicas que deberán reivindicar la justicia social del reconocimiento[6] y dejar de profundizar las desigualdades estructurales[7] impuestas.

Con la Resolución II OIT (2022), además, comienza a visibilizarse desde lo normativo la convergencia necesaria que debe existir entre el Trabajo Decente (TD), y  la ESS, lo que implica la armonización con DESC (o DESCA como se denomina en nuestra región), derechos que generalmente en la práctica se los posterga dado que para su pleno ejercicio precisan y exigen obligaciones positivas (de hacer y dar) por parte de los Estado, y dependen de la disponibilidad de fondos públicos para su desarrollo, medidas no regresivas, y oportunamente contar con un poder judicial que sentencie el cumplimiento de conductas positivas por parte del Estado, ante la negación de hacer y dar.

Por tanto, remarcar la importancia que genera el dictado de normas con este carácter internacional, implica exigir su cumplimento que, desde el campo de los DESCA y el ámbito de la ESS precisan se desarrollen, sin ninguna duda. El desafío: cumplir con las mandas asumidas. Los retos: dejar la retórica de los derechos a un lado, superar el déficit normativo existente en la materia, y crear en consecuencia normativa y políticas más acordes al enfoque de los derechos humanos.

Referencias Bibliográficas:

Frasser, Nancy (2006) “La justicia social en la era de la política de la identidad: redistribución, reconocimiento y participación”, en ¿Redistribuciòn o reconocimiento? Un debate político filosófico de Nancy Frasser y Axel Honneth, Ed. Morata.

Pinto, Mònica (2012), “El Ius Cogens en la jurisprudencia internacional”, en Revista Jurìdica, Facultad de Derecho, UBA, Departamento de Publicaciones, pp.3-21

Villagra, Eliana M. (2021), Reconceptualización del principio de igualdad sustancial y su incidencia en las acciones positivas del Estado Nacional”, Revista de la Escuela del Cuerpo de Abogados del Estado, nª5, Otoño 2021, pp.35-5


[1] El soft law hace referencia a aquellos instrumentos internacionales que están formulados en términos exhortatorios y no tienen disposiciones relativas a una típica ratificación de tratados o convenciones por parte de los Estados, o su entrada en vigor. Tampoco es un cuerpo normativo que regule creación, aplicación, interpretación, modificación, terminación o validez, en términos de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (1969); sin embargo, el consentimiento prestado o su expresión por parte de los Estados implica que no puedan desentenderse.

[2] La evolución de los Derechos Humanos (DDHH) en el Derecho Internacional Público, desde la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948) ha zanjado en la comunidad internacional el entendimiento de la obligación y el deber por parte de los Estados de proteger, garantizar y adoptar medidas positivas para el pleno desarrollo de los derechos fundamentales reconocidos. El DIDH no solo reconoce derechos sino que define las relaciones entre los individuos y el Estado, delimitando a este último su poder y exigiendo adopte medidas positivas que garanticen las condiciones en las que todas las personas puedan ejercer y disfrutar el pleno ejercicio de sus derechos.

[3] El término ius cogens pertenece al derecho internacional público y hace referencia a aquellas normas imperativas que no pueden ser derogadas ni declaradas como nulas (salvo otra norma del mismo rango), y son establecidas así por la comunidad internacional (Cfr. Art. 53 Convención de Viena). El concepto ha ido evolucionando con la práctica, y en la actualidad sus normas imperativas expresan valores como la protección de la libertad y dignidad de las personas, la autodeterminación de los pueblos, la ilegalidad de la acción armada y también se incluye la protección de los DDHH que permiten la vida digna de las personas (Pinto, 2012: 30)

[4] El enfoque de derechos humanos apunta a principios, reglas y estándares que componen e integran los derechos humanos fundamentales, y los mismos sirven para establecer pautas y criterios que ayuden al diseño e implementación de políticas estratégicas de desarrollo sustentable (Pautassi, 2010).

[5] Dispuestos en la Declaración de la OIT relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo, adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en su octogésima sexta reunión, Ginebra, 18 de junio de 1998.

[6] Se diferencia de la justicia redistributiva que proviene de la tradición liberal de finales del siglo XX que se basa en la libertad individual con el igualitarismo de la socialdemocracia, concepción de justicia que justifica la redistribución socioeconómica. En cambio, la justicia social del reconocimiento proviene de la filosofía hegeliana, la cual designa una relación recíproca entre sujetos en la que cada uno ve al otro como igual y también como separado de sí (Fraser, 2006:85).

[7] La desigualdad estructural reconoce la existencia de que ciertos sectores de la población están en desventaja en cuanto al ejercicio de sus derechos. Y dicha desproporción se debe principalmente por los obstáculos legales o fácticos que históricamente se fueron estructurando, y es en base a ello que estos grupos y colectivos necesitan la urgente adopción de medidas especiales de equiparación por parte del Estado denominadas acciones positivas (Villagra, 2021).

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