Por los doctores Marcelo Deufemia y Leonardo Bogdano* – Ilustración: Matías Roffé
En primer lugar, es importante señalar que la misma Ley N° 20.321 de entidades mutuales, en el año de su sanción (1973), contempló en el artículo 29 la exención impositiva de estas entidades en función de las características y finalidades perseguidas por estas asociaciones sin fines de lucro.
Art. 29: Las asociaciones mutualistas constituidas de acuerdo a las exigencias de la presente ley quedan exentas en el orden nacional, en el de la Municipalidad de la Capital Federal y en el Territorio Nacional de Tierra de Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, de todo impuesto, tasa o contribución de mejoras, en relación a sus bienes y por sus actos. Queda entendido que este beneficio alcanza a todos los inmuebles que tengan las asociaciones, y cuando de éstos se obtengan rentas, condicionado a que las mismas ingresen al fondo social para ser invertidas en la atención de los fines sociales determinados en los respectivos estatutos de cada asociación. Asimismo quedan exentos del Impuesto a los Réditos (actualmente impuesto a las ganancias) los intereses originados por los depósitos efectuados en instituciones mutualistas por sus asociados. Quedan también liberadas de derechos aduaneros por importación de aparatos, instrumental, drogas y específicos cuando los mismos sean pedidos por las asociaciones mutualistas y destinados a la prestación de sus servicios sociales.
Esta norma constituyó un hecho importante para poder identificar cuál es la finalidad que persiguen estas entidades, como asimismo para distinguirlas de otras sociedades de naturaleza comercial y/o industrial y otras que integran la Ley 19.550 de sociedades comerciales.
Pero asimismo resultó de mucha trascendencia posteriormente al momento de la sanción de la Ley de Impuesto a las Ganancias, la cual legisla y consagra una exención impositiva de alcance nacional, recogiendo en parte y junto con otros aspectos que surgen del artículo 29 de la Ley N.º 20.321.
Es así que las mutuales resultan ser una de las pocas entidades que en su norma de creación legisla aspectos tributarios y que a diferencia por ejemplo de las cooperativas, sirvieron de sustento a otras normas impositivas como la Ley N.º 20.628 de Impuesto a las Ganancias en el año 1973 que recoge dicha exención de tipo subjetiva incorporándola dentro de su artículo 20 inciso g). Es decir, el legislador al sancionar la Ley N.º 20.628 observó claramente la existencia de una diferenciación entre la realidad económica de las mutuales respecto de las sociedades de capital o de personas que sí buscan la obtención de lucro por medio del desarrollo de una actividad comercial, lo que no quiera significar que es algo disvalioso, sino que uno y otro tipo de agentes económicos son distintos, y en tal sentido, distinto debe ser el trato tributario ante una norma fiscal, cuestión que debemos relacionar con el principio de igualdad constitucionalizado y expuesto en módulos previos.
*El Dr. Leonardo Bogdano es abogado, Magister en Derecho Tributario de la UTDT y docente especialista de la Universidad Nacional de Buenos Aires.
El Dr. Marcelo Deufemia es abogado, contador y administrador de empresas, docente especialista UBA en cuestiones tributarias.