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La Disposición 88/2023 de la Subsecretaría de la Pequeña y Mediana Empresa

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Jorge Pedro Núñez
Jorge Pedro Núñez
Licenciado en Cooperativismo y Mutualismo (UNSE). Presidente del CGCyM (2018-2020). Conferencista, docente, investigador especialista en formulación de proyectos.

Cada tanto, el sector de la comunidad que conforman mutuales y cooperativas es sorprendido con medidas gubernamentales que atraen su atención, por los impactos que producen en su inserción en la economía. Intencionalmente eludimos la expresión “economía solidaria”, puesto que la discusión se plantea en un plano general en el que una misma producción o servicio puede ser generada por una empresa de lucro, o una asociación sin fines de lucro.

Para ubicarnos en el mismo nivel de comprensión de quienes emiten las normas oficiales, consideramos la definición de empresa de la Real Academia Española: “2. f. Unidad de organización dedicada a actividades industriales, mercantiles o de prestación de        servicios con fines lucrativos”. La definición incorporada en el anexo I de la Disposición en cuestión por la Subsecretaría cita: “Se entiende por empresa a toda unidad económica que desarrolle, con ánimo de lucro, el ejercicio habitual de una actividad basada en la producción, etc.” Y en el art. 10 de dicho anexo expresa taxativamente: “Formas asociativas: …se considerarán (como tales) a: 1) Aquellos Contratos Asociativos definidos en el Capítulo 16 del Código Civil y Comercial Ley N° 26.994; 2) Las Cooperativas reguladas por la Ley N° 20.337”.

Queda implícita la conclusión de que mutuales y cooperativas no son empresas, sino entidades u organizaciones sin fines de lucro, “formas asociativas”; y  al sustituir el anexo I de la Resolución N° 220/2019 de la ex Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa del ex Ministerio de Producción y Trabajo, introduce un nuevo requisito para obtener la extensión de beneficios dispuesta en el artículo 2° de la Ley 24.467, que es el de que “…todos los miembros o integrantes… se encuentren inscriptos en el Registro de Empresas MIPyMEs”. Ahora bien: este Registro señala que los socios de sociedades/ directores que no ejerzan una actividad independiente, y las organizaciones sin fines de lucro no pueden registrarse, entonces: ¿cuál sería el universo de personas físicas, miembros de las formas asociativas, en condiciones de acceder a este Registro?

Esta Disposición nos genera muchas dudas, y evidentemente necesitamos la interpretación de especialistas que las allanen, ante el incómodo presentimiento de que esta norma no favorece a las mutuales y cooperativas, a aquellas que tienen actualmente los mismos beneficios que las micro, pequeñas y medianas empresas… con fines de lucro.

Por lo pronto, es de esperar que directivos de mutuales y cooperativas, especialmente de las confederaciones, den su opinión sobre esta cuestión, y, con toda sinceridad, esperamos que desde nuestro lugar no estemos entendiendo bien, y haya una explicación convincente sobre esta normativa, en particular respecto de las modificaciones de normas anteriores relacionadas.

En esta edición, el Dr. Dichiara expone los nuevos valores que esta Disposición N° 88/2023 fija como límites de la facturación anual, a partir del 1° de abril de 2023, a los efectos de determinar la categoría como Micro, Pequeña y Mediana Empresa, en las que están incluidas mutuales y cooperativas, salvo que el término “empresa” nos sorprenda con una interpretación diferente.

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