Introducción
La Resolución 4664/2013 INAES establece en su Art. 1 una definición taxativa que se diferencia diametralmente de la establecida por el Régimen de Contrato de Trabajo (Ley 20.744), afirmando que:
“La relación jurídica entre la cooperativa de trabajo y sus asociados es de naturaleza asociativa, autónoma e incompatible con las contrataciones de carácter laboral, civil o comercial. Son actos cooperativos de trabajo los realizados entre la cooperativa de trabajo y sus asociados en el cumplimiento del objeto social y en la consecución de los fines institucionales”
En su Art. 2 establece una primera disección para cumplimiento de las obligaciones emergentes del régimen de seguridad social por parte de las cooperativas de trabajo a sus asociados, pudiendo optar por los distintos subsistemas existentes en nuestro país.
- Régimen previsional en el sistema de trabajadores autónomos, (por caso régimen simplificado de monotributo)
- Ó bien por otro legalmente habilitado: Régimen de trabajadores en relación de dependencia; qué luego de resolverse en asamblea, la cooperativa de trabajo deberá actuar como agente de retención de los aportes personales del trabajador asociado e ingresar las contribuciones patronales correspondientes de los sistemas de obra sociales (SIPA, seguro de vida obligatorio, ART, etc.) En tal hipótesis, el trabajador asociado se asimilará en este exclusivo aspecto a un trabajador dependiente, debiendo ejercer la opción en asamblea. Vale destacar que de la norma surge que dicha opción es para “los asociados”, con lo cual se extrae que no podrían existir ambos regímenes en la nómina, sino solo uno para la totalidad de los mismos.
En los considerandos, la mencionada argumenta cómo llega a establecer estas opciones para que el asociado sea beneficiario de las prestaciones de seguridad social: régimen autónomo, o régimen idéntico a un trabajador dependiente.
“Que las cooperativas de trabajo tienen por objeto brindar ocupación a sus asociados que perciben por ese concepto una contraprestación denominada retorno, siendo su aporte principal la fuerza de trabajo.”
“Que debe protegerse de forma adecuada a los trabajadores de cooperativas con relación a las contingencias cubiertas por la Seguridad Social, con sustento en la propia Ley de Cooperativas en cuanto expresa el principio básico y liminar de la solidaridad y la ayuda mutua.”
“Que no puede justificarse que por inexistencia de un vínculo de dependencia laboral, se omita la prestación de condiciones que hacen a determinadas circunstancias de la vida de los trabajadores organizados en cooperativas de trabajo, con exclusivo foco en la finalidad que representa el vínculo asociativo.”
Refiere a la Recomendación OIT N° 193/2002[1] (Recomendación sobre la promoción de las cooperativas), en la cual queda establecida la importancia de las cooperativas para la creación de empleos, la movilización de recursos y la generación de inversiones, así como su contribución a la economía; y se reconoce que las cooperativas, en sus diversas formas, promueven la más completa participación de toda la población en el desarrollo económico y social, así como la relevancia de los principios cooperativos y los derechos fundamentales del trabajo. Remite al Art 14 bis de nuestra Constitución Nacional y rechaza las falsas cooperativas en tanto constituyan fraude a la ley laboral y a los derechos de los trabajadores.
Dicho esto, queda abierto un rico campo de análisis que brevemente pasamos comentar.
- LEGALES
- La Ley de contrato de trabajo establece en su Art.2 el ámbito de aplicación, en el cual excluye a la Administración Publica Nacional, Provincial y municipal, pues estos tienen regímenes especiales en el cual el rasgo más distintivo es la imposibilidad de despido salvo sumario que acredite las causales.
- Excluye también a los trabajadores del servicio doméstico
- No excluye de manera taxativa a las cooperativas de trabajo. Este particular, en tanto relación asociativa e inexistencia de vinculo de dependencia laboral, constituye una asignatura pendiente la legislación específica en materia de cooperativas de trabajo[2]
- El Art.14 CN establece la protección del trabajo en sus diversas formas; claramente una de las “formas” es el trabajo autogestionado por cooperativas.
- La LCT en su Art. 4 define el “trabajo” en tanto objeto del contrato de trabajo, como “la actividad productiva y creadora del hombre en sí. Sólo después ha de entenderse que media entre las partes una relación de intercambio y un fin económico”.
- La Ley (Dto. Ley) 20.337 no tipifica a las cooperativas. La tipificación es por vía reglamentaria, basada en la doctrina, y que a su vez se nutre de vastas experiencias de autogestión a la que no escapa geografía alguna en el mundo.
- CONCEPTUALES
- Esta actividad creadora del hombre en sí, es el fundamento ontológico que permite al ser humano crear, pues habiendo sido creado éste crea desde si mismo[3] (El hombre hecho a imagen y semejanza del Creador Supremo)
- Debe distinguirse el trabajo del empleo. El trabajo definido como lo hemos hecho precedentemente, se distancia del mero empleo porque éste no requiere como atributo esencial la creación de riqueza. Una empresa comercial o el Estado en sus diversas manifestaciones puede tener empleados que cobran retribución que puede no poseer, necesariamente, una contrapartida generadora de riqueza ya sea económica o social.
- Hay dos elementos fundamentales que constituyen toda entidad cooperativa:
- El elemento social, o sea la asociación de personas.
- El elemento económico, o sea la empresa en común.
Son dos elementos irremplazables; en efecto si bien ninguna asociación de personas es verdaderamente cooperativa mientras no organice ni administre una empresa propia, es también cierto que ninguna empresa es verdaderamente cooperativa si descuida los aspectos sociales inherentes a ella . En particular es preciso que, junto a los factores económicos de la empresa, se verifique la existencia del “espíritu cooperativo” de la asociación, y este surge de la vigencia de los conceptos de “solidaridad, igualdad, justicia, equidad y libertad”. (Drimer y Drimer – 1981).
- El “espíritu cooperativo” consiste en aplicar el esfuerzo (físico y/o intelectual) con el objeto de resolver problemas y colaborar con los coasociados en la solución de tales problemas, a la sazón la provisión de trabajo en mejores condiciones. Se identifica con los rasgos de “esfuerzo propio y ayuda mutua”. Alude a la aplicación de normas justas, que respeten derechos de todos ellos, establezcan asimismo obligaciones razonables y equitativas, y permitan la libre manifestación y ejercicio de la voluntad, asegurando mayor bienestar espiritual y material, traduciéndose en respeto a la dignidad personal. Vemos que estos conceptos trascienden los objetivos socioeconómicos para arribar al desarrollo de cualidades personales por medio de la educación altamente humanitaria, que excluye maniobras especulativas en todo sentido; y que a su vez pretende coincidir (y en muchos casos superar) los valores de la sociedad circundante.
- POLITICOS – ECONOMICOS
- La economía como disciplina autónoma desconectada de la ciencia política existe solamente en los modelos teóricos. Veamos algunos datos.
A principios del año 2000, a poco de asumir un nuevo gobierno había aprobado un nuevo presupuesto nacional que estimaba en sus fundamentos un crecimiento de la economía del 3.5% para todo el año. Se hacían anuncios de un plan de obras públicas que se financiaría con 50% del presupuesto y préstamos internacionales; y el 50% restante con el componente de inversión de tarifas públicas. Las estimaciones del gobierno era crear 62.000 empleos por año, pues el desempleo esa del 15%. A su vez el sector privado debía crear empleo para que no se incrementara la “tasa de desempleo”. Todavía había convertibilidad del peso al dólar 1=1. La realidad sobreviniente superó a la maqueta y todos (o muchos de nosotros) recordamos lo sucedido. No se hablaba de trabajo genuino, productivo, preñado de riqueza en cualquiera de sus formas, sino de empleo.
- En esos momentos se publicó en Argentina un “best seller” del economista estadounidense Jeremy Rifkin, “El fin del trabajo. Nuevas tecnologías contra puestos de trabajo: el nacimiento de una nueva era. Editorial Paidós” quien afirma que se ha iniciado una nueva fase en la historia humana, caracterizada por una “permanente e inevitable decadencia de lo que hasta ahora entendíamos por trabajo”.
- En junio de 2011 el Poder Ejecutivo promulgó la Ley 26.684, modificatoria de la Ley de concursos y quiebras Nro. 24.522. El proyecto legislativo fue titulado en trámite parlamentario “Proyecto de Ley en revisión modificando la ley 24.522, respecto a la participación de los trabajadores en la recuperación de los medios de producción y la fuente laboral en caso de proceso concursal o quiebra”. El eje fundante de la norma es la posible intervención de la cooperativa de trabajo integrada por dependientes o acreedores laborales de la empresa fallida, en fases especificas del procedimiento concursal (Véase Empresas Recuperadas y Cooperativas de Trabajo- Alejandra N. Tevez- Ed. Astrea ). Los problemas laborales de desocupación, subocupación y carencia de creación de trabajo o destrucción de trabajo genuino iniciado de manera contundente y definitiva en 2001pretendieron ser morigerados mediante la incorporación de las cooperativas de trabajo como posible continuadora de la actividad de la fallida.
- No puede dejarse de mencionar dentro del acápite, la función sindical en tanto actor político de relevancia en el acaecer nacional. Las Ley de asociaciones sindicales Nro. 23.551, establece en su Art. 23 Inc. C.1) que la misma tiene el derecho de promover la formación de “sociedades[4]” cooperativas y mutuales. No obstante en líneas generales y salvo destacadas excepciones[5]el movimiento sindical fue reticente hacia las cooperativas de trabajo, pues ello implicaba que la autogestión de los trabajadores atentara contra sus cuotas sindicales.
Conclusión.
En honor a la brevedad, y bajo la consigna de reflexionar sobre la Res. 4664/2013 INAES en cuanto a sus motivos causales y sus implicancias posteriores, es posible en base a las tres grandes áreas en que se vertieron tópicos sobresalientes (Legales, conceptuales y políticos), que :
- Las cooperativas de trabajo, salvo empresas recuperadas, raramente optan por cotizar al régimen de trabajadores dependientes. Probablemente puedan hacerlo las empresas recuperadas por una necesidad de “seguridad” en salud y/ previsional de sus miembros componentes, pero es certero que la misma no posee la capacidad económica para enfrentar tales costos, sobre todo en momentos en que asumen la posesión de los medios de producción por disposición judicial, en que deben preocuparse por recuperar ingresos y pagar retribuciones y pasivos.
- Resulta imperioso que los legisladores asuman la tarea de legislar en cooperativismo de trabajo, con ello sumar al Art. 2 de la Ley 20.744 la exclusión de las mismas, logrando aclarar los grises que transitan por las cooperativas de trabajo en sus relaciones con sus asociados que practicando actos cooperativos y de esa manera son entendidas como genuinas cooperativas, no habrá motivo de sobrecargar a los juzgados laborales los conflictos asociativos que pretenden simular contratos de trabajo regidos por la Ley 20.744.
- Debe distinguirse el empleo del trabajo. Un empleado no necesariamente es un trabajador. Un empelado no necesariamente crea riqueza, un trabajador si lo hace, y al hacerlo puede trasmitir parte de ella a los subsistemas de seguridad social para que funcionen como asignadores de dicha riqueza según necesidades y contingencias de salud, previsionales etc. El empleo improductivo, sin dudas y por más que se destinen recursos financieros, desequilibra el sistema de seguridad social en la fase de las prestaciones, pues estas demandan en el mercado bienes y servicios, prestaciones genuinas.
- En las consideraciones de la Res 4664, no se refiere al contenido ontológico y axiológico de las cooperativas, sino a normativas que si bien pueden contener subyacentemente dichos atributos, lo hace con términos de “ocupación” y “empleo”, dejando de mencionar la causa eficiente (la actividad productiva y creadora del hombre en sí) existente de forma mucho más nítida en las cooperativas de trabajo, pues no hay cooperativa sin la necesidad productiva y creadora de sus miembros fundantes. Solo después podrá entenderse que habrá vínculo cooperativo. En tal sentido, la previsión social no necesitaría norma alguna, pues el mismo basamento axiológico lo estaría garantizado.
- La onerosidad superlativa del régimen de seguridad social de trabajadores dependientes aplicado a cooperativas de trabajo no redunda en una regulación beneficiosa , sino más bien en una carga que puede, eventualmente, tornar inviable en términos económicos la misma.
Podríamos suponer que las causales reales de la Res. 4664 responde más a forzar el financiamiento del sistema se seguridad social, incluyendo aquí a los sindicatos, que a las mismas cooperativas de trabajo, pues no se verifican impulsos de igual calibre para legislar en materia de cooperativismo de trabajo, y se omite el devenir decadente de la destrucción del trabajo creciente por causales políticos económicos de los cuales son responsables muchos actores, pero sin dudarlo no lo son las cooperativas de trabajo. Muy por el contrario son las atenuantes de tales efectos.
[1]https://normlex.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=NORMLEXPUB:12100:0::NO:12100:P12100_INSTRUMENT_ID:312531:NO
[2] Aaron Glaizer, señala en su trabajo referido al “Proyecto de Ley de Cooperativas de Trabajo”, que las cooperativas de trabajo “escapan a la dialéctica entre trabajador dependiente y
empleador porque su trabajo es autogestionado y autónomo, de ahí su importancia en el nuevo Derecho del Trabajo que debemos construir para receptar ´el trabajo en sus diversas formas´ (C.N. art. 14 bis), dentro del cual el actual Derecho Laboral que recepta a los trabajadores subordinados subsista al lado de nuevas formas de labor, entre ellas las desarrolladas por los independientes en el sector informal de la economía y los asociados en cooperativas de trabajo o figuras similares de autogestión”
[3] Véase la obra de Paulo Ares “Teología de la Cooperación” – Ed. Grupo Fabro – 2022
[4] Termino impropio, pues las cooperativas y las mutuales no son sociedades, pues son justamente cooperativas y mutuales sin más ni menos. Entidades distintas.
[5] La ex Cerámicas Zanon, luego Cooperativa FASINPAT, los asociados manifestaban que pactaba el sindicato con el sector patronal mayor cantidad de despidos para luego sumar una presunta acción loable logrando su incorporación. Coperativa 18 de Diciembre (ex Textil Brukman) fue el propio sindicato quien pidió la quiebra. Ver Colavita Leandro- Cooperativas y fábricas recuperadas en la Argentina. Ed- Iberia- 2008.