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Jorge Pedro Núñez
Jorge Pedro Núñez
Licenciado en Cooperativismo y Mutualismo (UNSE). Presidente del CGCyM (2018-2020). Conferencista, docente, investigador especialista en formulación de proyectos.

En ocasiones se tiene la sensación de que, al menos en nuestro país, la existencia y vigencia de normas -resoluciones, decretos, leyes- no están para ser cumplidas inexorablemente, sino que hasta funcionarios de segunda línea pueden arrogarse la facultad de decidir sobre lo que es de aplicación efectiva, o queda a su arbitrio lo contrario.

Un caso del que recibimos testimonio de primera mano, es el de una cooperativa legalmente constituida que, al concurrir a la Agencia AFIP que le corresponde por jurisdicción, recibe sistemáticos rechazos por la ¿pretensión o derecho? de gestionar la exención del Impuesto a las Ganancias. Ante los reclamos pertinentes, y exhibición de los elementos suficientes para cumplir con los requerimientos de la AFIP, que en base a la normativa legal fueron provistos en calidad y cantidad, la Agencia comienza a exigir documentación y pruebas adicionales, en una clara extralimitación de facultades que concede el art 35 de la ley 11.683, y desconociendo la reglamentación RG 2681, demuestran que hay una clara intención de desmotivar a la organización; solicitan, insólitamente, en un nuevo acto de fiscalización ilegal, ya que se trata de otro sujeto y sin la correspondiente orden de intervención, que se presenten DDJJ de bienes personales, sin interés fiscal, ya que no arrojaba impuesto determinado ni información. A la vez solicitan “balance de inicio”, sin ser obligatorio para el Órgano de Control, impugnan su domicilio legal y fiscal argumentando que “allí no es posible desarrollar la actividad”, arrogándose el poder de legislar sobre lo que es un domicilio legal o fiscal. A pesar de ello, todo fue respondido sólidamente con sustento en el derecho, lo que no satisfizo a la Agencia y que ésta eleva a la Dirección Regional de AFIP; a su vez, ésta avanza sobre lo insospechado, solicitando (dado que se trata de ambulancieros) “remita paciente, horario médico, chofer, acompañante, origen de traslado, destino de traslado, obra social, etc., etc.” en un raid desmedido y esquizofrénico sobre el contribuyente, el cual, amparado en la Ley de Impuesto a las Ganancias que le otorga la exención, solicita pacíficamente que le sea reconocida. La requisitoria de datos sensibles sobre terceros con los que mantienen vínculos necesarios -y absolutamente legales- para desarrollar sus actividades, viola el Art. 43 de la Constitución Nacional y la Ley 25.326 que protege datos personales absolutamente reservados de los pacientes; la AFIP los solicitaba a la cooperativa pretendiendo probar, ¿qué? ¿Por qué la cooperativa debe proveer datos de origen, destino, paciente, obra social, médico, a la AFIP? ¿Por qué tal demanda en el marco de una petición según los procedimientos de la resolución 2681, que claramente establece un inicio y un fin procedimental? ¿Por qué la extralimitación delictual de funcionarios del Organismo?

Resultado: desistimiento de la organización en la continuidad del trámite. Consecuencia: entidad de la economía social, a la que la ley de Impuesto a las Ganancias le concede el beneficio (art. 20), que pagará el Impuesto a las Ganancias. Injustamente.

Luego nos preguntamos: ¿hasta dónde los funcionarios públicos pueden tomar decisiones en contra de lo que fijan las normas? ¿Carecen por completo de responsabilidad? La entidad sin fines de lucro que quiere operar en el marco de la legalidad, ¿debe aceptar mansamente una arbitrariedad ostensible para evitar un hostigamiento que se sugiere en el trato recibido?

Los alcances del “incumplimiento de los deberes del funcionario público” están tipificados en el Código Penal argentino (artículos 248 y 249). El 248 expresa que “Será reprimido con prisión de un mes a dos años e inhabilitación especial por doble tiempo, el funcionario público que dictare resoluciones u órdenes contrarias a las constituciones o leyes nacionales o provinciales o ejecutare las órdenes o resoluciones de esta clase existentes.” Identificándose con esta figura el denominado “abuso de autoridad”. Ahora bien, en su segunda parte se incluye que también será reprimido con prisión de un mes a dos años e inhabilitación especial por doble tiempo, el funcionario público que “no ejecutare las leyes cuyo cumplimiento le incumbiere”. Y la situación se complejiza con el discutido artículo 249, que establece que “Será reprimido con multa de pesos setecientos cincuenta a pesos doce mil quinientos e inhabilitación especial de un mes a un año, el funcionario público que ilegalmente omitiere, rehusare hacer o retardare algún acto de su oficio.”[1]

Si resulta inadmisible que un funcionario público que deba intervenir en gestiones de mutuales y cooperativas, desconozca las leyes que las regulan, mucho más grave es que no resuelva en el marco de las que rigen a su propia institución; y en tal caso, cabe la sospecha de una postura que no incurre en ignorancia, sino en una posición ideológica que lo lleva a juzgar subjetivamente.

La seguridad jurídica es para todos, no solamente para los poderosos.


[1] Stortoni Maisterrena, Gabriela Andrea, “Responsabilidad penal de los funcionarios públicos, una visión racional desde el derecho administrativo”, 2014. http://www.saij.gob.ar/gabriela-andrea-stortoni-responsabilidad-penal-funcionarios-publicos-una-vision-racional-desde-derecho-administrativo-dacf140288-2014-05-20/123456789-0abc-defg8820-41fcanirtcod#CT001

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